Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1680/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 765/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100776
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030890
Apelación Juicio de Faltas 1680/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez
Juicio de Faltas 342/2013
Apelante: D./Dña. Milagrosa
Apelado: SEGUROS BILBAO y D./Dña. Amadeo
Letrado D./Dña. JOSE CESAR CARO SIERRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RAF 1680/14
Juicio de Faltas 342-13
Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 765 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a Catorce de Noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 342-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Milagrosa , con impugnación de Amadeo y Seguros Bilbao.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 3 de Junio de 2014 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo Condenar y Condenoa D. Amadeo , como autor de una de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 10 dias a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Dña Milagrosa , solidariamente con la aseguradora Bilbao Compañía de Seguros, como responsables civiles directos, en la cantidad de 4614,22 euros, con los intereses legales correspondientes y los intereses moratorios con cargo a la aseguradora Bilbao Compañía de Seguros, y con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 13 de Noviembre de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1680-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, si bien se sustituirá la expresión final de dichos hechos probados en la que se dice: 'sufrió lesiones por las que reclama indemnización, conforme al informe del médico forense', por: ' sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática, dorsolumbalgia, de las que curó a los 90 días, de los cuales 32 fueron de impedimento, precisando para su curación tratamiento médico sintomático, no curativo, consistente en valoración médica, radiológica, rehabilitación paliativa y analgesia , quedándole como secuela algias sin compromiso radicular'.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez en cuya virtud se condena a Amadeo como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, indemnización a favor de Milagrosa en la suma de 4.614,22 euros, declaración de responsabilidad civil directa de Bilbao Compañía de Seguros y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciante y perjudicada recurso de apelación basando el mismo en un único argumento, consistente en error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley, por no contemplar montante indemnizatorio alguno en relación a los días de sanidad sin impedimento, que según la parte apelante supusieron 58 días , además de los 32 días de curación con impedimento, solicitando , por ello, un incremento de 1.817,72 euros a razón de 31,34 euros por día de sanidad no impeditiva.
SEGUNDO.- Hemos de indicar, en primer lugar, que la sentencia dictada contiene un defecto procesal significativo, pues en la misma no se contienen con claridad los hechos declarados probados. Se acude a una fórmula ambigua y por remisión al 'informe forense de sanidad', para describir precisamente el objeto principal y único del procedimiento, como es el alcance de las lesiones sufridas por la denunciante. Tal defecto procesal, de haber sido advertido por las partes habría dado lugar a la nulidad de la sentencia de conformidad a lo señalado en el artículo 238 y ss. de la LOPJ . Ahora bien , no habiendo solicitado ninguna de las partes la citada nulidad, le está vetado a este Tribunal acordar la misma.
Ciertamente y del contenido del resto de la sentencia se infiere que para la juzgadora de instancia dichas lesiones sufridas por la apelante y denunciante curaron a los 32 días , los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones, no contemplando ningún de lesión no impeditiva y justamente este último extremo es el que ha sido objeto de impugnación, sosteniendo la parte apelante que en su curación la denunciante empleó, además de los 32 días impeditivos, otros 58 no impeditivos, conforme informe del médico forense.
Por las razones que expondremos en el siguiente fundamento jurídico, entiende este Tribunal que la denunciante sí empleó en sanar, además de los 32 días impeditivos, otros 58 no impeditivos, lo que ha obligado a este Tribunal a completar y corregir los hechos probados de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Alega la apelante error en la apreciación de la prueba, precisamente en orden a la no consideración de dichos 58 días de sanidad no impeditiva, con la correspondiente infracción de ley del artículo 109 y ss. del C. Penal .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Ahora bien la grabación del juicio en formato DVD permite al Tribunal situarse en prácticamente la misma posición que tiene el Juez de Instancia, por lo que la ventaja del principio de inmediación en orden a la apreciación de la prueba, ventaja que tradicionalmente operaba a favor de la primera instancia, ya no es tal, siendo así que la percepción directa de dichas pruebas por el Tribunal revisor , permite sin mayores problemas, una valoración distinta de dichos elementos de prueba.
Se centra la cuestión litigiosa en sostener la parte apelante, como ya hemos anunciado, que los días de sanidad de la perjudicada no se limitan a los 32 días impeditivos contemplados en la sentencia, sino que debe ampliarse a los 58 días no impeditivos, lo que , a razón de 31,34 euros por día, arrojaría un montante indemnizatorio superior al concedido en 1.817,72 euros. Para ello la parte apelante acude al informe de la Sra. Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez, que emitió informe que obra al folio 47 de las actuaciones de fecha 27 de Enero de 2014, ratificado y ampliado posteriormente al folio 63 de las actuaciones, éste último de fecha 8 de Mayo de 2014. Por el contrario la parte apelada y la propia sentencia, conceden más valor al informe pericial emitido por el perito Dr. Landelino , designado y pagado por la entidad aseguradora, en el que se indica que la lesionada curó con 32 días de sanidad no impeditiva.
Este Tribunal considera, coincidiendo con la parte apelante, que la sanidad de la lesionada tuvo lugar a los 90 días, 32 de ellos con impedimento y 58 no impeditivos, basándonos en el informe de la Sra. Médico Forense. Veamos.
En primer término es indudable que la prueba pericial , como prueba eminentemente personal y más en este caso que fue ratificada, la del Dr. Landelino en el acto del plenario, constituye una prueba más , susceptible de valoración al amparo de lo señalado en el artículo 741 de la L.E.Crim . No existe un catálogo de eficacia de las pruebas practicadas , de tal modo que , en sí misma, una pericial de parte no tiene menor peso que una pericial practicada por perito no de parte. Ahora bien, partiendo de esa premisa , no es menos cierto y por ello al perito se le pregunta por las 'generales de la ley', es decir por su relación con las partes, que , al igual que al testigo, es fundamental para la credibilidad del mismo , conocer las relaciones que pueda tener con las partes. De hecho existe la posibilidad en el artículo 723 de la L.E.Crim . de la recusación de los peritos conforme señalan los artículos 468 , 469 y 470 de la L.E.Crim . Por ello no puede ignorarse, ni pasarse por alto, que el perito en cuestión, Dr. Landelino y como tantas veces ocurre en procedimientos penales relacionados con entidades aseguradoras, es un perito de parte, designado por la entidad aseguradora y cuyos honorarios abona la entidad aseguradora. Con ello no queremos indicar que el citado perito haya podido incurrir en causa de recusación, ni mucho menos que su pericia fuera desleal, ni arbitraria, ni contraria a la buena fe procesal, en absoluto. Simplemente lo que es obvio es que se trata de un perito con un menor grado de objetividad que el médico forense. Insistimos, no por ello ha de despreciarse o desestimarse o minusvalorar su pericia, simplemente es un perito de origen diferente al médico forense y por tanto su pericia ha de valorarse desde dicha perspectiva.
En segundo lugar la pericia practicada por el citado perito ,frente a la llevada a cabo por la médico forense, padece un inconveniente que la hace menos fiable desde una óptica meramente pericial y es que mientras la Sra. Médico Forense ve a la paciente en fecha 27 de Enero de 2014, el Dr. Landelino ha visto por última vez a la denunciante, según sus propias manifestaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2013. Es decir la médico forense tiene, por ser su visita posterior, datos muchos más reales, más inmediatos y por tanto más fiables , que aquellos que manejaba el perito de la compañía, en su última visita a la paciente de fecha 25 de Septiembre de 2013.
En tercer lugar llama la atención y ello es definitivo para inclinar la balanza de este Tribunal a favor de la estimación del recurso interpuesto, que la lesionada fuera vista nuevamente en el Hospital del Tajo en fecha de 7 de Noviembre de 2013 y posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2013. En el folio 9 de las actuaciones consta dicho informe cuya claridad sin duda es la que llevó a la médico forense a emitir su informe del folio 47, también muy claro.
En dicho informe del Hospital del Tajo, hospital público, se indica que la lesionada a fecha 7 de Noviembre de 2013 sufre dolor con irradiación, sensación de inestabilidad, parestesia asociada, despertar ocasional durante el sueño, siéndole prescrito tratamiento de fisioterapia. En fecha 16 de Diciembre de 2013 ya se observa que la paciente ha mejorado ( ver dicho folio 9 de las actuaciones) y aún cuando se le recomienda natación, se le da el alta con secuela. Si vemos la fecha de dicha alta es incluso por un periodo superior a los 90 días que da la médico forense, casi el doble.
No debe confundirse el alta laboral con el alta médica. Es por ello que el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 recoge tres situaciones diferentes. Por una parte la sanidad con impedimento para ocupaciones habituales, lo que significa que el paciente no puede ejercer sus actividades habituales, laborales o no. Por otro lado la sanidad sin impedimento en la que el paciente, no ha acabado de curar de sus dolencias, sigue evolucionando de las mismas, pero no está impedido para sus ocupaciones habituales, si bien mantiene limitaciones en su devenir vital. Finalmente el alta con secuelas, cuando la lesión ya está estabilizada pero el paciente ha quedado con limitaciones permanentes de mayor o menor calibre.
La Sra. Médico Forense, correctamente considera que la lesionada ha tardado en curar 90 días ( si nos atuviéramos al informe de fecha 16 de Diciembre del Hospital del Tajo), aún serían más días. De esos 90 días, 32 son con impedimento, estando incapacitada la lesionada para sus ocupaciones habituales , e incluso de baja laboral administrativa y otros 58 lo fueron sin impedimento, lo que concuerda con la visita al hospital, nuevamente de fechas 7 de Noviembre de 2013 y 16 de Diciembre de 2013. Es decir no estamos hablando de una mera sensación que refiera la paciente o de un tiempo de curación estimado, sino de un tiempo de curación real, con tratamiento fisioterapéutico nuevamente prescrito a partir de la visita del 7 de Noviembre y de ahí que el informe de la médico forense se considere más ajustado a la realidad de lo ocurrido. Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Milagrosa , con impugnación de Amadeo y Seguros Bilbao, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez con fecha 3 de Junio de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al mismo, y en su consecuencia REVOCAR PARCIALMENTEla resolución apelada, DEBIENDO INCREMENTARSE EL MONTANTE INDEMNIZATORIO EN LA SUMA DE 1.817,72 EUROS, manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento del fallo de la sentencia impugnada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Madrid a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

