Sentencia Penal Nº 765/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 934/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 765/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100397

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9059

Núm. Roj: SAP M 9059/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL DE SALA: PAB 934-2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 138-2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO ( Ponente)
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 765/14
En Madrid, a 11 de julio de 2014
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado Procedimiento Abreviado nº 138/14 procedente del Juzgado de Instrucción
nº 51 de Madrid, seguida por un delito contra LA SALUD PÚBLICA, contra Julio , de nacionalidad
colombiana, nacido en Facatativa (Colombia) el día NUM000 .1956, hijo de Nemesio y de Begoña y
con Pasaporte de Venezuela nº NUM001 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por doña
Pilar Sánchez Roldán y dicho acusado representado por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández
y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alberto Quiñones Vázquez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el
parecer de la mayoría del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Julio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de SIETE AÑOS (7) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (188.415,39 #).



SEGUNDO.- La defensa del acusado presentó escrito de conformidad sobre los hechos, solicitando se rebajase la pena al mismo.



TERCERO.- En trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las provisionales, modificando la relativa a la pena, interesando para el acusado, con respecto al delito contra la salud pública, la pena de SEIS (6) años y 1 día de prisión y multa de 62.805,13 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La defensa se adhierió a la pena solicitada por la acusación.

Finalmente se concede la palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS Sobre las 12:00 horas del día 24 de enero de 2014, y procedente de Sao Paulo (Brasil), el acusado Julio llegó al aeropu8erto de Madrid- Barajas trasportando, oculta en el interior de su organismo, cocaína, distribuida en 110 bolas, que pretendía entregar a terceras personas.

La cantidad de sustancia estupefaciente que trasportaba, una vez analizada y pesada, era de 1.838,684 gramos netos de cocaína con una riqueza media entre el 62% y el 65%, que hubiera alcanzado en el mercado al por mayor un valor de 62.805,13 euros.

En el momento de su detención, se ocuparon al acusado el billete electrónico emitido por la compañía aérea IBERIA, con el itinerario Sao Paulo -Madrid- Casablanca-Madrid-Sao Paulo, extendido a su nombre y con localizador de reserva NUM002 , una tarjeta de embarque de la compañía IBERIA con número NUM003 , y la cantidad de 700 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser de notoria importancia la cantidad objeto del delito, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 5º del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor Julio , por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio y, fundamentalmente, por el expreso reconocimiento de Julio de los hechos objeto del procedimiento, extremo que llevó al Ministerio Fiscal a prescindir de la prueba renunciando a su práctica-cosa a la que se aquietó la defensa-solicitando la imposición de la pena mínima.

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva: 1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -BOE, de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de setiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo, las Sentencias de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .

Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que invocan, como tal, ya las Sentencias de 27 de enero de 1986 , 16 de febrero y 7 de julio de 1988 , y 21 de diciembre de 1989 ).

2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

En el presente caso las cantidades de sustancia aprehendidas revelan por sí solas el posterior destino de comercialización en el mercado clandestino conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

En las condiciones expuestas, ha de considerarse autor de los hechos imputados al procesado por el reconocimiento a que antes se hizo mención, no excluyendo ni disminuyendo su responsabilidad el extremo concreto de desconocer la cualidad- pureza- y la cantidad de droga que tenía que transportar por aplicación del principio de ignorancia deliberada- cfr. STS de 5 de febrero de 2.008 , por la cual '...como recuerda la STS.

990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS. 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4)...' Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto que una de las acciones imputadas tenía por objeto la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes- e indudablemente a Julio se le detuvo en el momento en que se encontraba dispuesto a hacerse con la sustancia- la misma integra el delito mencionado por lo que procede la condena de Julio , condena que habrá de atemperarse a la petición de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal de seis años y un día de prisión- que se habría de corresponder, a su vez, con la mínima correspondiente al delito imputado-.

Habida cuenta de la pena privativa de libertad y del contenido del artículo 53.3 del CP , no hay motivo para imponer pena pecuniaria superior al tanto del valor de la sustancia intervenida.



SEGUNDO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor Julio de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado.



CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal .

Vistos además de los preceptos legales aplicables, los artículos de general y pertinente aplicación;

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las quecausan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 62.805,13 # así como al pago de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada a la que se dará el destino legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que el acusado permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

ESTA SENTENCIA NO ES FIRME. CONTRA ELLA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, QUE HABRÁ DE PREPARARSE, EN LA FORMA PREVISTA POR LOS ARTÍCULOS 854 Y 855 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU ÚLTIMA NOTIFICACIÓN ESCRITA.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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