Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2128/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 765/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100719
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032635
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2128/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 72/2014
Apelante: D./Dña. Remedios
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR GARVIN LOPEZ
Apelado: D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. MARGARITA LOPEZ BLANCO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 765/14
En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2128/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 72/2014, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez; y defendida por la Abogada Doña María del Mar Garvín López, y, como apelados, Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita María Sánchez Jiménez y defendido por la Letrada Doña Margarita López Blanco, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de Octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 6:00 horas del 28 de septiembre de 2014, en el domicilio de Remedios , sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Pinto, Jesús Carlos cogió en brazos a su hijo de siete meses de edad, Aurelio , al tiempo que la madre del bebé, Remedios , también lo agarraba, produciéndose un forcejeo entre los dos.
Remedios resultó con erosiones lineales en los brazos y el menor presentaba una huella digital en región subcostal bilateral del tórax anterior.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absolver a Jesús Carlos de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa por auto de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Remedios , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Don Jesús Carlos solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Remedios sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por la juzgadora a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado y la de la denunciante) que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
La Juzgadora a quo estima probado que se produjo una discusión entre las partes, pero no que el acusado llegara a golpear a la víctima. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos.
Y lo cierto es que esta apreciación es correcta en cuanto, más allá de las versiones contradictorias de acusado y denunciante, no se dispone de ningún otro elemento probatorio ni de ningún elemento periférico objetivo que pueda corroborar la versión facilitada por la víctima. De hecho, el parte de lesiones objetiva algunas lesiones (erosiones lineales en regiones deltoides), pero no otras correspondientes a los golpes en la cara que la denunciante dijo sufrir y que sin embargo no dejaron rastro observable en su rostro.
Por otra parte, la apelante insiste en su recurso en la pertinencia de la prueba testifical de la declaración del hijo menor de seis años. Pero no sólo la prueba resulta completamente impertinente dada la cortísima edad del niño, sino que incluso más allá de ello la propia apelante se limita en su recurso a manifestar que el niño se limitó a abrir la puerta de la casa, sin que haga mención alguna a que presenciara los hechos (aunque en su declaración judicial manifiesta que su otro hijo estaba en la habitación tampoco menciona que presenciara los hechos).
En definitiva, las únicas pruebas realmente disponibles son las versiones contradictorias sostenidas por denunciante y acusado. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en el Juzgador a quo:
1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno;
2. Existen dudas sobre su la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre ambos;
3. No es posible reputar acreditado que efectivamente la víctima presentara lesiones compatibles con los hechos supuestamente acaecidos.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por la Juzgadora a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción de la Juzgadora frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la Sentencia de 15 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 72/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

