Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1448/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 765/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100713

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13922

Núm. Roj: SAP M 13922/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026433
Apelación Juicio de Faltas 1448/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio de Faltas 481/2014
Apelante: D./Dña. María Esther , D./Dña. Jose Pablo , D./Dña. Andrés y D./Dña. Carlos
Apelado:
SENTENCIA 765/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 10 de octubre de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Carlos , Andrés ,
Jose Pablo y María Esther .

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , cuyo Fallo dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Esther , Horacio Y Lucio de las faltas de coacciones-amenazas del Artículo 620.2º del Código Pernal de las que fueron acusados, con imposición de las costas procesales del juicio a los denunciantes al apreciarse temeridad manifiesta'.



SEGUNDO . Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación Carlos , Andrés , Jose Pablo y María Esther , formulando por escrito sus motivos de impugnación.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 6 de octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas argumentando que concurriría error de apreciación de las pruebas, de las que habría resultado acreditado que los denunciados habrían cometido hechos constitutivos de delito de calumnias, por el que deberían ser condenados los denunciados. Por lo que solicitan la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y la condena de los denunciados como autores de un delito de amenazas.



SEGUNDO . Los recurrentes pretenden que, en esta alzada, se otorgue un pronunciamiento condenatorio por la supuesta comisión de un delito. De amenazas, se interesa en el Suplico del escrito presentado. De calumnias, reza el cuerpo del recurso.

Las actuaciones se inician a partir de la denuncia interpuesta el 14 de febrero de 2014 (folio 4).

El 11 de marzo de 2014 se dicta el auto de incoación del procedimiento marginado (folio 5).

Se unen sucesivas denuncias que dan lugar a otros procedimientos de la misma naturaleza, Juicios de Faltas, en diferente Juzgado que, a la postre, llevan a la acumulación al procedimiento que nos ocupa (folios 15 y siguientes, auto de inhibición del Juzgado de Instrucción 44 a los folios 47 y siguiente), y a la celebración de juicio de faltas del que dimana el presente Rollo de Apelación.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 , pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( STC 19/2000, de 31 de enero ).

Por tanto, y con arreglo a la doctrina expuesta, la pretensión de condena elevada en esta alzada, interesando un pronunciamiento condenatorio por un delito, cuando el cauce procesal seguido es el juicio de faltas, debe desestimarse.



TERCERO. Para que pudiera tener virtualidad la pretensión de los recurrentes sería preciso que en segunda instancia se valorasen las declaraciones personales practicadas en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal, lo que resulta inviable desde la segunda instancia, tal como hemos manifestado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 581/13, de 25 de noviembre , Pte: Fernández Soto, Ignacio José; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 317/13, de 28 de junio , Pte: Oliván Lacasta, Pilar).

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria respecto de una falta de coacciones y amenazas.

La pretensión de condena por este ilícito, en la segunda instancia, se basa en error en la valoración de las pruebas lo que nos conduce a recordar la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.

Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ; Pte: Quintana San Martín, Rosa Mª).

Así pues, a tenor de lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por los recurrentes, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando la prueba personal practicada en primera instancia. No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, resulta procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO . No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos , Andrés , Jose Pablo y María Esther , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid con fecha 26 de marzo de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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