Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 765/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1357/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 765/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100730

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15883

Núm. Roj: SAP M 15883/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0000492
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1357/2016 MESA 14
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 3/2016
Apelante: Eusebio
Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO HERNAEZ RODRIGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 765/2016
En Madrid, a 2 de noviembre de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1357/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe, en el Juicio
sobre Delitos Leves nº 3/2016, en fecha 16 de febrero de 2016 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por delito leve de AMENAZAS, siendo parte apelante Eusebio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Único.- Probado y así se declara que entre las 07:45 y 8:30 horas del día 18 de enero de 2016, cuando Nazario se disponía a salir con su vehículo de su vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , Eusebio , quien también se encontraba con su vehículo dispuesto para salir de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , este se pasó el dedo pulgar por su cuello, señalando al denunciante.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio , como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y al abono de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Eusebio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución apelada y su libre absolución.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del mismo mediante diligencia de 23 de septiembre, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos del recurso del acusado Eusebio : i) infracción del art. 171.7 del Código Penal , al estimarse dialécticamente -pues no se admiten los hechos de la sentencia apelada- que los hechos declarados probados no serían constitutivos de un delito de amenazas leves y; ii) la vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que la prueba fue insuficiente para determinar la culpabilidad del acusado en los términos exigidos jurisprudencialmente.

Por razones de orden lógico hemos de examinar en primer lugar la segunda alegación del apelante.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Una vez revisada esta videograbación y analizados los argumentos del recurso, éste debe desestimarse. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni ha habido error en la valoración de la prueba. El juez a quo ha contado no solo con la versión del denunciante, ciertamente enemistado con el acusado, sino con la de una testigo que vio el concreto gesto que reflejan los hechos probados. Dicha testigo es la esposa del denunciante y tiene los mismos problemas con el acusado que aquel, lo que exigirá valorar y ponderar debidamente el testimonio de cargo, pero lo relevante es que ya no estamos ante el testimonio único de la víctima como prueba de cargo sino ante dos testimonios, razón por la que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de tener en cuenta una serie de cautelas (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, corroboraciones objetivas) para que dicho testimonio tenga aptitud para erigirse en prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del denunciado.

Y en cuanto a la valoración de la prueba propiamente dicha, han de compartirse las conclusiones del juez a quo, pues obedecen a un criterio racional indiscutible, frente a la versión exculpatoria del denunciante.

A través de la grabación se comprueba la corrección de su argumentación: la consistencia de los testimonios de cargo, sometidos al interrogatorio cruzado de las partes, que relatan un episodio que se desarrolla de forma coherente con arreglo a las normas de experiencia y en términos compatibles, frente a la versión del denunciado, que deja sin explicación alguna lo realmente sucedido ya que no recuerda que ocurriera nada especial el día de los hechos. La testigo de descargo -esposa del denunciado- no aporta ningún dato útil dado que refiere un determinado hábito del acusado sin referencia al hecho concreto que se enjuicia.

Por otra parte, aunque no eran objeto de enjuiciamiento otras conductas del acusado, su declaración fue poco sincera al negar la existencia de quejas de otros vecinos que se justificaron documentalmente y que vanamente trató de atribuir a amigos del denunciante, cuando luego no pudo confirmar tal dato al exhibírsele las actas de la comunidad.

Respecto a la grabación que aportó el denunciante y que se esgrime como prueba de que la denuncia es fantasiosa, es cierto que allí no se ve el momento en que se produce la amenaza: pero se debe a que - supuestamente- refleja un momento posterior del incidente, aquel en que el denunciante dice que fue seguido por el vehículo del acusado y se sintió intimidado al recibir ráfagas de luz y acercarse peligrosamente a su vehículo. Los hechos descritos por el denunciante son coherentes con lo que se visiona, aunque no conste fehacientemente el momento en que se graba y qué vehículo es el que sigue a denunciante, ni tampoco quede claro si hay ráfagas de luz larga o no, dada la poca calidad del vídeo.

En definitiva, a través del recurso el recurrente manifiesta su legítima discrepancia con la valoración probatoria del Juez de instancia, mas el examen de la videograbación revela que la apreciación probatoria de la Juez a quo no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.



SEGUNDO.- La alegación segunda del recurso consiste en negar la tipicidad de los hechos probados, al considerar que el gesto realizado no tiene virtualidad alguna para entrañar una amenaza seria y creíble de causar un mal a la víctima.

En modo alguno es así. La acción tiene un evidente fin y potencialidad intimidante. El contexto en el que suceden los hechos es el de un enfrentamiento vecinal con denuncias cruzadas y ambiente enrarecido, en el que este tipo de gestos pueden perturbar el ánimo del destinatario. Ciertamente las circunstancias del hecho indican que la amenaza no era grave, por su contenido intrínseco y porque seguramente no había un propósito serio de llevarlas a cabo, ni de intimidar gravemente. Pero sí había intención de amedrentar levemente, lo que justificaba la tipificación de los hechos como amenazas leves del art. 171.7. Debe recordarse que se están enjuiciando hechos calificados como amenaza leve, cuya distinción de la grave es básicamente circunstancial, y depende tanto de las expresiones proferidas, como del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario. En este segundo caso no por ello las actitudes amedrentadoras dejan de constituir una amenaza, sino que las mismas se incardinan en el delito leve (antes falta de amenazas).

El juez a quo también ha ponderado la entidad de la amenaza al imponer la pena en su mínima extensión, dando una respuesta proporcional al suceso.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima íntegramente.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 3/16 y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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