Última revisión
27/10/2016
Sentencia Penal Nº 765/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2254/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 765/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100759
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4423
Núm. Roj: STS 4423:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2254/2015 interpuesto por
Ha sido parte recurrida don Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández, bajo la dirección letrada de don Antonio José Rodríguez Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.
Antecedentes
En el año 2008, en fecha indeterminada pero próxima a la Navidad de dicho año y en todo caso con posterioridad al día 25/08/2008,
Luis Pablo y su esposa
Ascension a la cual conocía con anterioridad al acusado por haber sido profesor-tutor de la misma en la UNED, como profesor de Derecho Romano
El acusado, para atender al encargo realizado recibió de Luis Pablo y esposa en diversas cafeterías y bares de la Ciudad de Cartagena, varias cantidades de dinero en relación al encargo recibido, el primer pago por importe de 3500 Euros 'para pago impuesto Sucesiones', posteriormente en 21 de Julio recibió la suma de 500 Euros en concepto de provisión de fondos y dando un recibo de su puño y letra que decía 'en concepto de Provisión de Fondos por defensa de sus intereses en tramitación testamentaría correspondiente a Don Gabino '. Posteriormente en fecha 09/08/2010, el acusado nuevamente documentó -esta vez por escrito mecanografiado, pero firmado por él- la recepción hasta esa fecha de la cantidad total de 9.000,00 Euros a solicitud de la esposa de Luis Pablo llamada Ascension , de cuyo recibo seis mil euros se correspondían con el pago a cuenta del Impuesto Sobre Sucesiones de Don Gabino padre de Luis Pablo , a justificar documentalmente mediante las correspondientes facturas oficiales la primera semana de septiembre de 2010.
El día 21/08/2009, los Albaceas Contadores Partidores de la herencia del padre de Luis Pablo , con el concurso del resto de herederos y la cónyuge viuda, otorgaron escritura en la que procedieron a la protocolización de las operaciones particionales de dicha herencia, sin que participara en dicho otorgamiento Luis Pablo por no estar conforme con su contenido, dando instrucciones al acusado de proceder Judicialmente frente a Albaceas Contadores Partidores y resto de interesados en la herencia, para impugnar la partición hereditaria efectuada por los Albaceas Contadores.
En fecha 27/07/2011, por la Unidad de Gestión del Impuesto (UGI) del Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia se procedió a la incoación frente a Luis Pablo de dos expedientes tributarios de liquidación provisional de los tributos derivados del fallecimiento de Gabino y de la partición de su herencia, expedientes núms. NUM003 correspondiente al impuesto de Sucesiones y Donaciones y otro NUM004 de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que Luis Pablo tuviese conocimiento previo de la actuación inspectora derivada del pago del impuesto y por la Administración Tributaria se dictaron sendos Acuerdos en los expediente referidos de Liquidación Provisional, resultando que en el número NUM005 le fue reclamada la suma de 1.434,49 Euros de los cuales 1.268,91 Euros se correspondían con la cuota tributaria y 165,58 Euros a los intereses de demora, en tanto que en el expediente NUM006 le fue reclamada la cantidad de 6.040,71 Euros siendo 5.211,69 Euros que se correspondían con la cuota tributaria y 829,02 Euros a los intereses de demora, pago que se efectuó por Luis Pablo en fechas 18 y 19 de Octubre de 2011.
Realizado el pago por Luis Pablo , de los referidos impuestos, más los intereses de demora , en fecha 15 de Noviembre de 2011 por la Agencia Tributaria se procedió a la apertura de dos expedientes sancionadores por falta de declaración de los impuestos dentro de plazo establecido y no haber solicitado, la prórroga para su pago , números ISN NUM007 y ISN NUM008 , por importe respectivamente de 333,09 Euros y 1.368,07 Euros . Dicho importes fueron igualmente abonados por Luis Pablo en fecha 5 de Enero de 2012.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se remite buro fax al letrado D. Rosendo por Luis Pablo , en el cual se le compelía a la entrega de la documentación que le fuera entregada para el juicio de testamentaría que se le encargo, así como la justificación de los pagos efectuados en su nombre de las cantidades recibidas."[sic]
"
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."[sic]
Fundamentos
1) La denegación de pruebas interesadas por la Defensa ( art. 850.1 LECr ), en concreto un oficio dirigido al Colegio de Abogados para que informe esa Institución sobre el importe de los servicios profesionales llevados a cabo por el recurrente.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007, de 5 de febrero y 74/2007, de 26 de enero ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
En la presente ocasión la prueba denegada, relativa como vimos a acreditar el importe correspondiente a los trabajos profesionales que dice haber realizado el recurrente, resultaba con toda evidencia innecesaria, ya que esa cuantía podría haberla incorporado el propio interesado a una minuta y sólo en caso de proceder una discrepancia al respecto pudiera resultar necesario el correspondiente informe colegial y, sobre todo, es también ineficaz a los efectos de los hechos enjuiciados que se refieren no a las actuaciones profesionales que Rosendo hubiere llevado a cabo sino, precisamente, a aquellas que no realizó como el pago de impuestos y la defensa jurídica del querellante por las que recibió las cantidades de dinero suficientemente acreditadas.
Así pues, se constata que la decisión de la Audiencia estuvo suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia, por lo que el motivo se desestima.
2) Falta de claridad del relato fáctico de la recurrida o, más bien, omisión o lagunas en los mismos ( art. 851.1 LECr ), al no contemplarse en ellos extremos tales como la obtención por el recurrente de una prórroga en el pago de los impuestos que correspondía al querellante o que la causa por la que cesó en la defensa de los intereses de éste fue que le desaconsejó la interposición de una demanda civil que, a la postre, sería desestimada, etc.
El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones.
Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia de esta alegación, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal
Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, no deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.
3) La incongruencia omisiva de la Resolución de instancia ( art. 851.3 LECr ) a la vista de la falta de respuesta a ciertas alegaciones como la norma aplicable a los hechos como consecuencia de la reforma operada por la LO 1/2015 en relación con el tipo delictivo de la apropiación indebida, la protesta por la denegación de prueba ya referida anteriormente o la nulidad de las actuaciones.
La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS 89/1997, de 30 de enero y 1117/1997, de 3 de octubre , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que no es cierto que no se diera respuesta al planteamiento de la nulidad de actuaciones, pues sí que se pronunció al respecto el Tribunal al comienzo del Juicio oral, en tanto que la cuestión relativa a la norma aplicable es de todo punto irrelevante habida cuenta de que tanto con la precedente como con la hoy vigente la figura típica, en este caso, es conforme a ambos preceptos aplicable y la pena igualmente imponible así como la denegación de prueba, de acuerdo con la que ya se dijo con anterioridad, era claramente innecesaria, procede la desestimación de este motivo de carácter formal en su conjunto.
1) Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), el Recurso sostiene que el Tribunal
2) A su vez, respecto de la segunda de tales infracciones, es decir la ausencia de prueba suficiente de su responsabilidad criminal, hay que recordar, una vez más, que la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.
No se trata pues de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con la opción razonable en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa
Prueba de cargo válida y susceptible de valoración, por consiguiente, existe y plenamente razonable resulta la interpretación que de ella hace la Audiencia, por lo que no se produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, como en el Recurso se pretende.
Por lo que, en consecuencia, también este motivo ha de desestimarse.
1) La primera de las alegaciones que en este motivo se contienen hace referencia, con cita del
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS 901/1997, de 23 de junio y 1187/1997, de 3 de octubre , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carece del necesario carácter de literosuficiencia algunos de los documentos que se designan, que además en modo alguno contradicen el relato de hechos, sino que aquellos otros que sí que podrían participar de aquel carácter no revelan equivocación alguna del Juzgador en lo que a los hechos aquí enjuiciados se refieren.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de ese error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere, en lo que realmente tiene trascendencia para el enjuiciamiento, pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.
2) Por último, también en este Segundo motivo del Recurso, se hace referencia a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 249 , 250 y 253.1 del Código Penal , que describen el delitos de apropiación indebida objeto de condena.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia del motivo puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos de referencia que definen el delito de apropiación indebida, al afirmar que el acusado recibió ciertos importes de dinero para la realización de actividades profesionales en Defensa de los intereses del querellante así como para el pago del impuesto de sucesiones, no dando a lo recibido ese destino previsto y apropiándose de ello en su propio beneficio.
En definitiva, este último motivo ha de seguir el mismo destino desestimatorio de los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rosendo contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), el 9 de Octubre de 2015 , por delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia
