Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 765/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1386/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 765/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100741

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18441

Núm. Roj: SAP M 18441/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158010
Procedimiento Abreviado 1386/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2101/2016
SENTENCIA Nº 765/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
registrada la número de Rollo PAB 1386/17, seguida por los trámites del procedimiento abreviado y procedente
del Juzgado de Instrucción 26 de Madrid (PA 2101/16), por delito de abuso sexual a menor, contra el acusado
D. Gerardo , español, mayor de edad, nacido Colombia, el día NUM000 /1974, hijo de Mario y de Catalina
, con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa; en la que han sido
parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Paula Durán Gómez y el referido acusado
representado por Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por Letrado D. Agustín José
Caravaca Caballero. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que expone el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 C, del que es autor el acusado D. Gerardo , sin concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitaba la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



SEGUNDO .- La defensa del procesado se solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado D. Gerardo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1974, con DNI NUM001 A, sobre las 20:00 horas del día 15 de julio de 2016 se encontraba trabajando como camarero en el bar 'Mirador Exposiciones' sito en el Parque del Retiro, donde la menor Ruth ., acompañada de su amiga Celestina ., ambas de 14 años de edad, acudieron al bar para comprar unas palomitas. El acusado al servir las palomitas, tocó intencionadamente a Ruth el glúteo por encima de la ropa. Sofía se quedó sorprendida, comentándoselo a su amiga, procediendo a pegarse a la barra del bar para evitar cualquier roce, cuando el acusado, al ir a hacer entrega a las menores de las palomitas, se dirigió a Ruth y mientras le decía 'tu quietita ahí', le agarró la nalga, presionándola. La menor dio un codazo al acusado, que se retiró y marchó.

El acusado ha estado detenido por estos hechos sobre las 22 horas del día 15 de julio de 2017 y puesto en libertad a las 02:10 horas del día siguiente.

Fundamentos


PRIMERO .- Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El punto de partida no puede ser otro que el principio de presunción de inocencia, que, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2).

El acusado ha negado los hechos. Incluso pone en duda que estuviera en el bar en el momento en que ocurren los hechos, pues, según dice, recibió una llamada de su mujer por un accidente que había tenido su hija menor y se fue corriendo a casa, si bien a su llegada su mujer estaba con su hija en el hospital y les esperó en el domicilio familiar, donde le encontró la policía tras la denuncia de los hechos que hoy nos ocupan.

Frente a esta negativa, los hechos nos han resultado probado con la declaración de la víctima y de la amiga que la acompañaba, que como expondremos nos han resultado plenamente creíbles.

Antes de entrar en la concreta valoración de esta prueba testifical, conviene recordar con la STS 845/2912, que en casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia. La declaración de la víctima nos recuerda la doctrina jurisprudencial que debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , 288/2016 , entre otras), quien insiste que en tal caso el Tribunal debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa, acudiendo a los parámetros interpretativos para su apreciación que el Tribunal Supremo ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), siendo necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder (en este sentido, por todas STS 381/2014 de 21.5 ).

En este caso, el testimonio de la perjudicada ha sido prestado en forma que a este Tribunal le ha parecido sincera y a la vez contundente, segura, sin que se aprecie motivo alguno en la víctima y en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad. En efecto, la declaración de Ruth ha sido clara y rotunda, relatando todo el episodio violento del que ha sido víctima por parte del acusado con precisión, sin titubeos, sin confusión y de manera coincidente con la declaración que prestó en instrucción. Relata que acudió al bar junto a su amiga Celestina para comprar unas palomitas. Se las pidieron al camarero que estaba en la barra y esperaron y al servirles el acusado las primeras palomitas notó que le había rozado el culo. No lo podía creer y se lo comentó a su amiga y decidieron esperar por si no había sido un roce intencionado sino causal.

Pero cuando el acusado les trae el segundo cuenco de palomitas, ella pegó su espalada a la barra para que lo le tocara y el acusado le pasó la mano por detrás y al tiempo que le decía 'tú quietecita ahí', le agarró el culo. Ruth le dio un codazo para retirarle el brazo y el acusado se rio.

La víctima describe nítidamente y sin ningún género de dudas los dos tocamientos de los que fue objeto.

El primero, cuando el acusado les entrega el primer cuenco de palomitas, consintió un roce en la nalga. El segundo, cuando hace entrega del segundo cuenco de palomita, el acusado ya le agarró el culo, se lo apretó.

La menor ha mantenido la misma versión a lo largo del procedimiento. La defensa del acusado, que pone en cuestión la declaración de la víctima, dice que la misma no ha sido persistente pues no sabe precisar si se trató de una nalga o de ambas nalgas y en instrucción no habló de agarrón, sino de roce. Nada de ello es cierto.

Ruth siempre ha dicho que el acusado le tocó el culo. Incluso en Instrucción señaló la nalga izquierda cuando le fue solicitado por la Instructora que le indicase la zona donde el acusado le había tocado. Por otra parte, vista y oída la declaración sumarial resulta que la menor dijo que el primero fue un roce y el segundo le 'tocó el culo pero esta vez de manera más fuerte', acompañándolo con el gesto de un apretón de la nalga izquierda. Y más adelante dice que la primera vez no le aprieta pero que en la segunda tras decirle tú quietecita, le tocó más.

Por tanto, no existen contradicciones en las distintas declaraciones prestadas en el procedimiento.

No concurre en la víctima interés alguno. No conocía al acusado. Nada reclama.

La declaración de la víctima viene corroborada por la de su amiga Celestina ., también menor de edad, quien al igual que aquélla resulta plenamente veraz, dada la claridad del relato, indicando aquello que ha visto y lo que no ha visto (pese a ser consciente de la importancia de lo no visto), con un lenguaje preciso, sin animadversión ni interés. La testigo acompañó a la víctima al kiosco-bar a comprar las palomitas. Refiere que cuando estaban esperando y el acusado trajo el primer paquete de palomitas, su amigo le dijo 'creo que me ha tocado el culo'. A pesar de que la víctima refirió esto con cierta sorpresa, como la testigo pensó que podía haber sido sin querer, aconsejó a su amiga esperar. Lo que así hicieron. Pero al traer el segundo paquete, el acusado hizo algo 'como tapando lo que hacía', al tiempo que decía algo a su amiga y ésta reaccionaba con un codazo, echándose a reír el acusado, mientras la testigo le decía 'tú de qué vas'. Celestina manifiesta que no vio al acusado tocar el culo a su amiga, pero sí las reacciones de ésta. La primera vez, con sorpresa le dice que cree que la ha tocado. La segunda, su amiga estaba muy nerviosa y afectada y le dijo que en esta ocasión le había agarrado el culo. Y aunque esta vez no percibió el tocamiento, sí ve el movimiento extraño del acusado -como ocultando lo que hacía-, oyó que le decía algo a su amiga y vio asimismo la reacción de la amiga. Es decir, relata la secuencia de hechos tal y como la víctima la ha venido contando. Además, aprecia en ella un estado coherente con los abusos que había sufrido: la primera vez como sorprendida; la segunda, cuando ya le agarró el culo, nerviosa y afectada.

La defensa del acusado sostiene que lo que ha ocurrido es que se ha malinterpretado lo que es un roce accidental provocado por las reducidas dimensiones del local. A tal fin trae como testigo a un antiguo compañero de trabajo del acusado, que viene a decir que el lugar es estrecho y tiene muchas máquinas, con poco espacio, hay tres o cuatro empleados, por eso suele haber contacto físico con los clientes, teniendo que ir pidiendo el paso o 'perdón'. Sin embargo, hemos de señalar que en el momento de los hechos solo estaban la víctima, su amiga y el acusado. Había otro camarero, al que hicieron el pedido, pero estaba detrás de la barra, un poco más alto. Por otra parte, tanto la víctima como su amiga pensaron que el primer tocamiento podía haber sido un roce accidental y así lo han manifestado, motivo por el cual deciden esperar, si bien Ruth , al acercarse de nuevo el acusado con el segundo bol de palomitas, pegó su espalda a la barra, para evitar otro roce, caso de que el primero hubiera sido accidental. La segunda vez, por tanto, quedaba descartado que se tratara de un rozamiento causal o accidental, sino que fue intencionado, corroborando que la primera vez también lo fue. No hay duda del abuso: no se trató de un roce, sino de un agarrón o apretón de la nalga. El acusado se echó encimo y pasó su mano por detrás de la menor víctima hasta tocarle el culo, apretándoselo.

Esta acción va acompañada de la frase 'tú estate quietecita' que revela indubitadamente la intencionalidad de la acción, con la que el acusado pretendía asegurarse el resultado. Finalmente, ante la reacción de la víctima, que apartó al acusado, éste se echó a reír, manteniendo su risa cuando es recriminado por la amiga de aquélla. Actitud prepotente que dista mucho a la de excusa de una rozamiento accidental referida por el testigo de la defensa.

En definitiva, consideramos acreditados los tocamientos intencionados por parte del acusado a la menor Ruth .



SEGUNDO .- Los hechos probados constituyen legalmente un delito de coacciones leves del artículo 172,3 CP .

El tipo penal por el que se formula acusación es de abusos sexuales a menores de dieciséis años de edad, que castiga 'al que realizare actos de carácter sexual con menores de dieciséis años'. Como señala la STS 957/2016, de 19 de diciembre , 'el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión, resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad'.

En el mismo sentido, la STS 705/2016, de 14 de septiembre , en relación con el delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP previgente, declaró que 'En principio los abusos sexuales básicos ( artículo 181 CP ) exigen la realización de actos que atenten contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, de forma que ello supone la ejecución de una conducta por parte del sujeto activo sobre el pasivo que vulnere dicho bien protegido, en este caso, fuera de los subtipos agravados, consistente en tocamientos, caricias, besos, etc...Existen en nuestra jurisprudencia precedentes donde se ha aplicado la falta de vejaciones leves a determinados hechos considerados de menor entidad. Así en la STS 691/2015 , donde se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y se condenó al acusado como autor por una falta de vejación injusta de carácter leve, se trataba del caso en que la víctima 'estaba subiendo las escaleras de acceso al inmueble.... (y el acusado) con ánimo lúbrico le toco el trasero por detrás en la zona próxima a la entrepierna, girándose (la ofendida) inmediatamente e intentando darle una patada, abandonando a la carrera el acusado el lugar', razonando el Tribunal Supremo que los hechos se desarrollaron 'de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia y aunque concurre ciertamente el ingrediente sexual del tocamiento en la parte del cuerpo descrita tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, lo que debe llevar a su consideración como una falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado artículo 172.3 CP .... pues ya hemos señalado que las vejaciones que consisten en acciones ofensivas sobre la víctima, como la presente, comportan también un contenido coactivo'; la STS 949/2005 , declara los hechos probados constitutivos de la falta de vejación injusta leve 'pues la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, y en el caso que se examina los hechos probados nos sitúan ante unas acciones del acusado de escasa entidad, no hubo otra violencia que la sorpresiva actuación física tocando los senos a la víctima de forma fugaz y rápida y por encima de la ropa, que precisamente por ello debe reputarse como una leve intromisión en la intimidad corporal que integra la falta antedicha'; o la STS 832/2007 , en la que el intento de besar a la víctima en los labios sin su consentimiento, agarrándola de la cintura, ante el grado de tentativa, desplaza la figura del abuso sexual'.

Por su parte, la STS 547/2016, de 22 de junio , estudia la diferencia entre abusos sexuales del art. 183 CP y la falta de vejaciones del art. 620-2º CP , vigente al tiempo de la ejecución de los hechos, y expuso que 'Ya la STS de 16 de Diciembre de 1976 estudiando las diferencias entre el delito de abusos deshonestos del art. 430 C Penal y de la falta del art. 585-5º --equivalente a la vejación injusta del art. 620-2º, en vigor al tiempo de la ocurrencia de los hechos--, decía que el delito de abusos deshonestos ataca a la honestidad de la persona, que es el bien jurídico protegido por el delito, en tanto que la falta del art. 585-5º protege la libertad contra la coacción, el constreñimiento de aquélla o el honor individual.

Obviamente hay que situar este texto en la época. Hoy en día, los delitos de abuso sexual, protegen la libertad sexual y la intimidad de la persona atacada, y por ello no se precisa la existencia de un ánimo lúbrico o libidinoso que actúa como guía en el sujeto de la acción, sino que más limitadamente, y como ya se ha dicho, basta que el hecho en sí mismo considerado sea o merezca el calificativo de ataque a la libertad sexual y a la intimidad del sujeto pasivo, permitiéndose la posibilidad, en atención a la levedad de los hechos que la calificación jurídica pudiera derivarse a la falta del art. 620 C Penal citado .

En tal sentido, la sentencia citada estimó que no existió delito de abusos deshonestos en la acción del condenado en la instancia, que a una niña de 14 años con sus facultades mentales disminuidas se le acercó por detrás, tocando diversas partes del cuerpo, saliendo corriendo al gritar la niña.

La STS 1241/1997 de 17 de Octubre delimita la diferencia entre la agresión sexual y la falta de vejación injusta de carácter leve.

Los hechos ocurridos consistieron en que un profesor de autoescuela con el pretexto de firmar unos papeles se introdujo con una alumna en la oficina, y allí la puso contra la pared, cayendo ambos al suelo y bajándole a ella los pantalones y las bragas, se desabrochó el mismo sus pantalones y comenzó a masturbarse, lo que interrumpió al oír un ruido. El profesor fue condenado en la instancia como autor de una vejación leve, y en casación, con estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal se le condenó como autor de una agresión sexual.

Se razona en la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo que '....para que una agresión sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias que estimamos que no concurren en el caso presente. En primer lugar nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona. Los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio, podrían incardinarse en la conducta que se describe en el título de las faltas, pero cuando existen datos de hecho de carácter complementario, que exteriorizan un propósito más firme y agresivo, debemos considerar si se ha traspasado la barrera que delimita el campo entre los delitos y faltas para colocarse de lleno en el terreno de los primeros....'.

La STS 1302/2000 de 17 de Julio , consideró vejación injusta acercarse por la espalda a una joven y meterle la mano por debajo del abrigo y de la falda realizándole tocamientos a los que puso fin por los gritos de ella.

La STS 909/2002 de 25 de Mayo , los hechos fueron calificados como dos delitos de agresión sexual, El relato se refiere a que el recurrente en su caso golpeó a la mujer a la vez que le rompió el vestido y le bajó el biquini tocándole el pecho y en el otro caso mostrándole sus genitales le dijo 'echamos un polvete' y como se marchara la joven, el recurrente se le acercó y le bajó las bragas del biquini para efectuarle seguidamente tocamientos, tras lo que salió corriendo.

La Sala descarta la vejación injusta y razona en relación a la vejación injusta del siguiente modo: '....El carácter sexual de los hechos atribuidos al recurrente no ha sido puesto en duda, dado que, se dice, no serían sino producto de un relajo de las costumbres sexuales. Admitido esto, es evidente que, dado su contenido sexual, demostrado sobre todo por las expresiones verbales del acusado que se registran en los hechos probados y las partes del cuerpo de las víctimas que resultaron afectadas por su conducta, no se trata de una simple vejación, sino de la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual.

Naturalmente que todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el desvalor que afecta a dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2º CP ...' Tras este repaso jurisprudencia, la STS 547/2016 , calificó como vejaciones continuadas injustas del art. 620-2º C Penal , texto de la L.O. 5/2010 en vigor al tiempo de la ocurrencia de los hecho, los roces/ tocamientos por encima de la ropa por la espalda, glúteos y órgano sexual de dos menores de 10 años de edad, efectuados de forma episódica en el curso de la clase de guitarra que daba a ambas menores, sin que pueda precisarse la reiteración de tales roces o tocamientos y sin que exista prueba de que eran casi todos los días de clase. A tal respecto declara la Sala Segunda que 'siendo reprochables penalmente, carecen de la consistencia y gravedad que vertebran el delito de abuso sexual...Se está en presencia de leves tocamientos externos a través de la ropa de forma fugaz'.

Finalmente, la STS 561/2017, de 13 de julio , calificó como vejación injusta de artículo 620 CP vigente en el momento de los hechos el tocamiento de una menor, de 12 años, por encima del pantalón, en una sola ocasión la zona genital de la menor, en contra de su voluntad. Explica la sentencia que 'los hechos se desarrollan de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia y aunque concurre ciertamente el ingrediente sexual del tocamiento en la parte del cuerpo descrita tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, lo que debe llevar a su consideración como una falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado art. 172.3 CP , de forma que el legislador ha considerado convertir la falta en delito leve aumentando la pena de multa hasta tres meses, pues ya hemos señalado que las vejaciones que consisten en acciones ofensivas sobre la víctima, como la presente, comportan también un contenido coactivo'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ( STS 561/17 o 661/2015 ) ha declarado que los tocamientos leves que venían siendo calificados como falta de vejaciones injustas no han quedado impunes en el texto del Código Penal después de la reforma de la LO 1/2015. Así el art. 172.3 se modifica añadiéndole un párrafo tercero que califica como coacción, fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, siendo castigado con la pena de multa de uno a tres meses, es decir ex- art. 33.4.g) CP se trataría de un delito leve. En general las vejaciones que consisten en actos o acciones conllevan también un ingrediente de coacción y a falta de un tipo específico de vejación será aplicable este delito. Por lo tanto el nuevo Código no contiene un vacío punitivo en relación con el espacio cubierto por la falta del art. 620.2, hoy derogado, que castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al caso enjuiciado nos lleva a calificar los hechos como un delito leve de coacciones, al tratarse de tocamientos en glúteo fugaces, por encima de la ropa, siendo el primero un simple roce y el segundo, más intenso, agarrando la nalga de la menor, que echó hacia atrás para evitar que el acusado la tocase, echándose éste encima de ella y metiendo la mano por detrás, para cogerla el culo, mientras le decía 'tú quieta ahí', restringiendo su libertad con su conducta vejatoria. Por tanto, ha de reconocerse la levedad del comportamiento ilícito del acusado, que, no obstante, es merecedor de un reproche penal. Insistimos que no se está ante unos roces casuales, sino ante unos tocamientos buscados de propósito por el acusado a una menor de edad. Como señaló la testigo, si el primer hecho, por su levedad (un roce al paso) pudiera albergar una duda sobre la intencionalidad del acusado, el segundo fue claro y explícito, disipando toda duda sobre el propósito del acusado, de atentar contra la dignidad de la víctima, que cosifica con su ilícito comportamiento.



TERCERO .- Del delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) el acusado D.

Gerardo , quien realizó material y voluntariamente los hechos.



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



QUINTO .- En cuanto a la pena, de conformidad con los arts. 61 y 66 Código Penal , atendidas las circunstancias de los hechos, la minoría de edad de la víctima; la coacción verbal que acompañó a sus actos; su comisión en un lugar donde la víctima no podía esperar el ataque sufrido, pues era el camarero del bar donde había ido a comprar las palomitas; la reiteración del tocamiento pese al rechazo mostrado por la menor que junta su espalda a la barra para evitar al acusado; la cosificación de la mujer evidenciada con estos tocamientos inconsentidos que incluso son considerados como divertidos por el acusado, que se echa a reír al serle recriminada su acción por la amiga de la víctima, consideramos adecuada la pena máxima de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 €, al conocerse únicamente que el acusado trabajaba como camarero al tiempo de los hechos, sin que consten que haya obtenido el beneficio de justicia gratuita o una situación económica precaria.



SEXTO .- No procede hace un pronunciamiento sobre responsabilidad civil por cuanto que no se pide indemnización ni los hechos han causado un perjuicio moral a la víctima, que no ha precisado tratamiento, sintiéndose en un primer mal si bien esa sensación desapareció pronto y estaba satisfecha de haber denunciado.

SÉPTIMO .- Por imperativo de los artículos 123 C.P . y 240 LECrim ., se imponen al acusado las costas correspondientes a un procedimiento de delito leve, declarándose de oficio las demás.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Gerardo como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 Código Penal , antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €) Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 CP CASO DE IMPAGO, Y AL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES A UN PROCEDIMIENTO LEVE. Se declaran de oficio el resto de las costas.

Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo que el penado ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en Madrid el día 23 de febrero de 2018, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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