Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 765/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1309/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100690
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18673
Núm. Roj: SAP M 18673/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0000193
Apelación Juicio sobre delitos leves 1309/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 76/2017
Apelante: D./Dña. Bernardino
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA
Apelado: D./Dña. Cristobal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RICARDO CALLEJO GARCIA
SENTENCIA Nº 765/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 76/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés,
seguido por lesiones, siendo denunciados D. Bernardino , defendido por Letrado D. Juan Carlos Rodríguez
Segura, y D . Cristobal , defendido por Letrado D. Ricardo Callejo García, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el primero de los denunciados,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 6 de marzo de 2018 ,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el segundo denunciado.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 6 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , ya descrita, una llevada a cabo contra la persona de Cristobal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (Total 150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, Bernardino deberá indemnizar a Cristobal en la cantidad de 30 euros. Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
Por último, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Cristobal por el delito leve de lesiones que venía siendo acusado.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 3 de enero de 2018, sobre las 11:40 horas, con ocasión de una discusión de tráfico por una colisión en la Avenida Fuenlabrada 12, de Leganés, Cristobal y Bernardino se bajaron de sus respectivos vehículos, y comenzaron una discusión, llegando Bernardino a empujar al Cristobal , con la intención de maltratarle, cuando tras los empujones el Sr. Bernardino sacó de su bolsillo un bote de spray de gas, conocido como gas pimienta, y se lo roció en la cara al Sr. Cristobal , momento en que, no pudiendo ver éste último fruto del espray, se abrazó a Bernardino con el fin de evitar que le pudiera golear, cayendo ambos al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Bernardino y Cristobal sufrieron lesiones, de las que, en ambos casos, sólo necesitaron una primera asistencia facultativa para su curación. Dichas lesiones consistieron en: Cristobal , herida contusa con pérdida de sustancia que afecta sólo al piel en 2° dedo mano derecha, así como molestias oculares bilaterales con exploración dentro de la normalidad.
Bernardino , excoriación en antebrazo y rodilla izquierda, dolor y tumefacción en 5 MCT de la mano derecha.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos procesales por la defensa del denunciado D. Bernardino , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa del denunciado D. Cristobal sendos escritos de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 1309/18 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 6 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción 1 de Leganés por la que se condena a D. Bernardino por un delito leve de lesiones y se absuelve al denunciado D Cristobal del delito de lesiones leves por el que era también acusado, se alza en apelación el primero de los denunciados por error en la valoración de la prueba solicitando su absolución, al entender que debía haberse condenado o absuelto a los dos denunciados, sin que sea posible la condena del recurrente y la absolución del otro denunciado. Se dice que el recurrente sacó el spray con intención de defenderse, habiéndose ignorado por el médico forense informe médicos aportados por el recurrente, quien se ha visto sancionado por no querer acudir a la mediación.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
Tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se aprecia ni ausencia de prueba ni error en su valoración, fundándose las conclusiones fácticas de la sentencia en la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad e inmediación, y siendo las con conclusiones valorativas de la Juzgador de instancia lógicas, razonables y razonadas. En el recurso se sostiene que estamos ante dos versiones contradictorias. Sin embargo olvida que D. Bernardino reconoció en juicio que primero empujó a D. Cristobal y después le roció con un spray de gas pimienta que llevaba consigo para defenderse. D. Cristobal ha negado haber pegado al hoy recurrente, diciendo que discutieron de palabra, que fue a recoger el paragolpes de su coche y al tenerse que apartar por venir el autobús, dio un pequeño roce al vehículo de D. Bernardino , quien le empujó, guardando D. Cristobal el paragolpes en su coche y al volverse, D. Bernardino le roció con el spray en la cara, ante lo cual D. Cristobal se sujetó a él porque no veía nada y cayeron ambos al suelo.
D. Bernardino reconoce que D. Cristobal recogió el paragolpes y le rayó con él el coche y es entonces cuando empuja a D. Cristobal . De manera que hasta este momento las declaraciones de los denunciados son coincidentes, reconociendo D. Bernardino el empujón a D. Cristobal , lo que constituye un delito leve de maltrato.
D. Bernardino reconoce que después rocía con un spray a D. Cristobal , pero dice que lo hace porque éste le da el paragolpes en el brazo causándole un arañazo y después levantó el paragolpes para darle en la cabeza. Ninguna prueba existe sobre esta agresión, que en todo caso no podría causar las lesiones que presentaba D. Bernardino , compatibles con una caída al suelo, como así dice D. Cristobal que ocurrió.
Pero además D. Bernardino no refirió a la policía cómo había sido supuestamente pegado por D. Cristobal , limitándose a decir que han discutido y forcejeado. Y después al médico forense le manifiesta que le han golpeado con el paragolpes en el brazo, patadas en piernas y golpes en el suelo; patadas y golpes no menciona en el juicio oral, donde solo habla del golpe en el brazo con el paragolpes y de un intento de otro golpe.
Las lesiones son compatibles con la caída al suelo que D. Cristobal dice que se produjo y D. Bernardino reconoció de modo indirecto al médico forense cuando le dice 'golpes en el suelo'.
Sí las cosas, ante esta imprecisión del recurrente, que insistimos ha reconocido el empujón a D.
Cristobal y haber rociado a éste en la car con el spray, sin que estas acciones estén justificadas por una legítima defensa -que ni siquiera se invoca-, no puede considerarse errónea la valoración de pruebas realizada por el Juzgador a quo, que es razonable, ajustada a las reglas de la lógica y está debidamente razonada, sin que pueda considerarse arbitraria ni movida por un afán de castigo de la negativa del recurrente a someter la resolución del conflicto a la mediación, alegación gratuita que solo puede justificarse por el derecho de defensa pero que carece del más mínimo respaldo objetivo.
En consecuencia, el recurso se desestima.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales por el denunciados D. Bernardino , contra la sentencia de 6 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés , en el procedimiento de delito leve 76/17 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
