Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 765/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 132/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 765/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100638
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15222
Núm. Roj: SAP B 15222/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 132/2019
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 263/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RUBI
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 19 de Noviembre de 2019.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 263/2018 seguido por el
Juzgado de Instrucción número 1 de los de rubí, por un delito leve de injurias en el que es parte apelante la
que fuera denunciada Dª. Crescencia cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos,
y parte apelada el denunciante Sr. D. Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Crescencia como autora responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en este Juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Sra. Crescencia , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
La parte denunciante se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Se alza en primer lugar la parte recurrente contra la sentencia de instancia por infracción de los art. 24 y 120 de la CE considerando que la misma adolece de un déficit motivacional, por cuanto a su entender no expresa la sentencia las razones por las que el juzgador declara culpable a la acusada de un delito leve de injurias.
Pues bien, en este punto la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
Partiendo de estas consideraciones, una vez analizada la resolución recurrida, el motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la sentencia explica que la inferencia condenatoria viene realizada a través de la declaración del denunciante, unido a la documental consistente en la transcripción del mensaje de wasap que la denunciada remitió a aquel con términos claramente ofensivos, envío que la acusada no ha negado.
Por tanto ningún déficit motivacional se aprecia en la sentencia de instancia, pudiendo conocer la parte tanto la inferencia condenatoria, como los medios probatorios en los que la juzgadora basa dicha inferencia. Y a ello debe añadirse que el vicio de falta de motivación alegado debería originar la nulidad de la sentencia, a fin de que la misma cumpliera con los estándares motivacionales, y sin embargo, la recurrente no interesa la nulidad de la misma, sino el dictado de una sentencia absolutoria para su defendida, no pudiendo la Sala con ocasión de un recurso, declarar de oficio la nulidad cuando ello no ha sido instado por la recurrente, por imperativo legal, de manera que no cabe sino desestimar el motivo de impugnación alegado.
TERCERO: Por otro lado se alega por la recurrente infracción legal por indebida aplicación del art. 173.4 del CP, al no concurrir el elemento objetivo del tipo penal por no tener las expresiones capacidad para lesionar la dignidad de la persona, y al no concurrir el elemento subjetivo por no tener la acusada ánimo de menoscabar o desacreditar sino efectuar una crítica en un contexto de discusión familiar, apelando a la última ratio del Derecho Penal.
El recurso no puede prosperar. Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha otorgado plena credibilidad a la declaración del denunciante que considera corroborada por el contenido del WhatsApp que fue remitido por la acusada, según su propio reconocimiento, y que consta aportado a la causa, desprendiéndose de los términos empleados en el mismo el carácter claramente ofensivo de los mismos, por cuanto se decía al denunciante 'sinvergüenza, tu sí que estás loco, borracho, los únicos sinvergüenzas sois vosotros, gastando en farlopa, lo que no te meterás en el cuerpo, pareces un travesti con esas tetas'.
Visto lo anterior procede respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, y visto que el contenido del mensaje en el que se ha basado la Juzgadora no ha sido impugnado en forma.
Y por otro lado estimamos concurrente el elemento subjetivo por cuanto los términos referidos suponen un ánimus injuriandi. Ciertamente para la culminación del tipo de injurias se exige la concurrencia del animus injuriandi, que como todo elemento interno debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, por lo que aquel ánimo se desprende de la simple manifestación.
No hubiera afectado a esa calificación, ni a la responsabilidad penal del ahora apelante, que las expresiones contenidas en el relato fáctico las hubiera proferido durante un cruce de expresiones similares con la denunciante (hecho no probado), puesto que no tiene justificación que el ofendido por una injuria responda con otra injuria al no admitirse, generalmente, el derecho a la retorsión o compensación, aunque en algunas sentencias del T.S. a propósito del animus retorquendi se han reconocido efectos atenuatorios en supuestos de retorsión, es decir en aquellos en que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica ( s. 21-5-96 , entre otras).
Por ello caber concluir que la valoración de la prueba ha sido correcta y que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara, entendiendo que las expresiones vertidas por la acusada, aún cuando fueran proferidas en el seno de discusiones tras la ruptura de la relación sentimental, evidencian que su propósito no era, desde luego, hacer llegar su queja al denunciado en cuanto a la forma en que atendía a su hija, sino, por el contrario, transmitir una imagen peyorativa de la conducta familiar de aquél por lo que el daño moral por su extensión es todavía mayor por el plus de antijuridicidad que tales expresiones encierran para el bien jurídico protegido por lo que merece el reproche penal a título de delito leve de injurias del art.
173,4º del CP, considerándose ajustada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Crescencia contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Rubí , se CONFIRMA tal resolución en todos sus extremos, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
