Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 765/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 70/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 765/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100636
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16072
Núm. Roj: SAP B 16072:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 70/2019 -CH
NIG :08019 - 48 - 2 - 2019 - 8000387
Procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº 1/2019
Juzgado: Juzgado Violencia sobre la Mujer 3 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.: 765/2019
En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
Visto por D. Javier Hernández García, Magistrado Ponente de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona el Rollo de Sala Apelación juicio sobre delitos leves nº 70/2019 -CH, procedente del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona sobre delito de D.leve de injurias, siendo parte apelante Jose Francisco defendido por la letrada Ana Belén Pardo Martínez y en calidad de apelados Lidia representada por el procurador Ricard Fernández Ribas y defendida por el letrado Lluc Esteban Ibars; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Jose Francisco y Lidia están separados y que el día 7 de enero de 2019 a las 9:23 horas Jose Francisco llamó con su teléfono móvil a Lidia y le dejó un mensaje de voz con el siguiente tenor: 'Isa me cago en tus muertos y en tu puta madre y no te digo nada más, lo demás ya lo vas a ver, sinvergüenza'.
Fundamentos
Primero:Un motivo, de alcance fáctico-normativo, sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Francisco. Mediante el mismo se denuncia vulneración de su derecho a un proceso justo y equitativo pues el objeto del proceso giró sobre la presunta llamada realizada desde el teléfono fijo cuando de forma sorpresiva se declara probado que realizó la llamada desde su teléfono móvil sin que en momento alguno fuera cuestionado de tal circunstancia que muta esencialmente el objeto del proceso y, con e él, sus posibilidades defensivas.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar pero por motivo distinto al alegado. En efecto, sí creo que hay prueba suficiente para afirmar que el acusado pronunció la frase que se precisa en el apartado de los hechos probados. Esta se basa en el testimonio de la destinataria y en la propia percepción de la jueza de instancia que identifica al recurrente como la persona que la espeta. Sin embargo, considero que dicha expresión no merece la consideración de delito alguno.
En efecto, para la valoración normativa de los hechos sobre las que la jueza funda la condena del Sr. Jose Francisco como autor de un delito leve de injurias cabe partir de dos ideas primarias: la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.
Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.
Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.
No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, solo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
No es el caso que nos ocupa.
La carga literal de afrenta de la expresión 'Isa me cago en tus muertos y en tu puta madre, (...) sinvergüenza' no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso reproche personal enmarcado, además, en una situación de aparente conflicto relacionado con las obligaciones alimenticias derivadas de la separación, desprecio hacia la dignidad de la destinataria ni que se comprometa su consideración social ni que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima. Es evidente que un caso como el que nos ocupa, la relación personal conflictiva pero sobre todo la propia situación de agudo enfrentamiento en la que se vierten las expresiones constituye un factor que excluye la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido: el honor.
Sin duda las expresiones referidas pudieron soliviantar a la Sra. Lidia, molestarle, incluso ofenderle. Pero el delito leve de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que por su dimensión, contextualmente valorada, afecten además a la dignidad personal. Y este, desde luego, no es el caso. No se busca lesionar el sentimiento de pertenencia, las raíces familiares, no se niega o se embrutece la condición de persona titular de un derecho a la igual consideración y respeto. Es un simple insulto, un exhabrupto. Un reproche cargado de intensidad. Nada más. No puede justificar la pérdida de libertad de quien lo profiere.
Lo contrario, reprochar penalmente, y por delito, aunque sea leve, cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación, supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de reconocimiento de los espacios razonables de libertad que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.
Segundo.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Jose Francisco contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. tres de Barcelona, cuya resolución revoco, absolviendo al Sr. Jose Francisco del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso.
Con testimonio de presente, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 19/11/2019 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
