Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 765/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1424/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 765/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100727
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14564
Núm. Roj: SAP M 14564:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123966
Apelación Juicio sobre delitos leves 1424/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1770/2018
Apelante: D./Dña. Mariano y D./Dña. Reyes
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA LALANA ALONSO
Apelado: D./Dña. Rosaura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PATRICIA BERZAL GARCIA
SENTENCIA 765/2019
ILMA. SRA.
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 28 de octubre de 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21/12/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves 1770/2018; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Dña. Reyes y D. Mariano, asistidos por la Letrada Dña. María Begoña Lalana Alonso; como apelados Dña. Rosaura, asistida por la Letrada Dña. Patricia Berzal García; y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
'ÚNICO-Resulta probado y así se declara que en el mes de julio de 2018 Rosaura instaló servicio de telefonía e Internet con la entidad Movistar en su vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid. El día 4 de agosto de 2018, sus vecinos Mariano y Reyes cortaron el cable que daba acceso a dicho servicio. Como consecuencia de ello, se han causado perjuicios a Rosaura que no han sido tasados.'
'Quedebo condenar y condenoa Reyes y Mariano como autores responsables de un delito leve de DAÑOS, previsto y penado en el Art. 263.2 del CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, para cada uno de ellos, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberán cumplir un día de privación de libertad, a que abonen, conjunta y solidariamente, la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia, se determine por los daños y perjuicios causados a Rosaura, como consecuencia del corte del cable, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado por la representación procesal de apelantes Dña. Reyes y D. Mariano, que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas.
La representación procesal de Dña. Rosaura presentó escrito de oposición al recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación y resolución.
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso que ahora se examina contra la sentencia condenatoria de los apelantes como autores de un delito de daños, se interesa en primer lugar la anulación del juicio oral celebrado, invocando por un lado, la vulneración del derecho de defensa de la denunciada al no haber sido debidamente informada de su derecho a ser asistida de letrado en dicho acto; y además, por no haber sido informada de su derecho a no declarar contra su esposo, cuando en la primera sesión del plenario le atribuyó la acusada, la autoría de los hechos, ocasionando con ello la suspensión del juicio para proceder a citarle como acusado.
Se denuncia igualmente la inversión durante el juicio, del orden previsto, entre otros en el art. 969 LECr. para las declaraciones del proceso penal, de forma que no pudo rebatir el acusado las manifestaciones de la denunciante.
Y por último, se critica la ausencia de motivación de la resolución y la incongruencia omisiva de la sentencia. Argumento este que, por su relación directa con el fondo de la resolución, y que ninguna relación guarda con el acto de juicio celebrado, que carece por tanto, de virtualidad para provocar su nulidad, se estudiará juntamente con el análisis de la apelada.
Pues bien de los tres motivos aducidos en el recurso, ninguno goza de eficacia para provocar la nulidad del juicio que se interesa.
En relación a la información de derechos de la denunciada, el de la asistencia letrada constaba ya en la propia citación a juicio que recibió la hoy apelante para comparecer en condición de denunciada.
Además, recibió la información de sus derechos del propio Juzgado, asintiendo además, a las preguntas de la Juzgadora al inicio del plenario, sobre si había recibido tal información -tanto en la primera como en la segunda sesión del juicio- ; y así consta, por último, recogido en el acta levantado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
En segundo lugar, y en relación al concreto derecho que se deriva de la excusa del art. 416 LECR. que hoy se invoca, resulta improcedente, porque se trata éste de un derecho que corresponde a todo testigo; no a quien resulta denunciado, cuyos derechos constitucionales no sólo le facultan a no decir la verdad, sino que puede callar, total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE ( STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, 129/1996, de 9 de julio, 149/1997, de 29 de septiembre, 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio).
Por último, no se alteró el orden de las declaraciones previsto en el art. 969 LEcr. Fue la Letrada de los denunciados la que sugirió, al comienzo de la segunda sesión del juicio, recomenzar el juicio; lo que fue acertadamente denegado por la Juzgadora, dando lectura de lo actuado y declarado, sin que, además, se formulara protesta alguna por quien hoy pretende la nulidad.
Debe señalarse que fue igualmente la Letrada de los denunciados, la que alteró el orden procesal establecido para los juicios por delito leve, presentando documentos al inicio de esa segunda sesión del plenario, sin restricción alguna por parte de la Juzgadora que, con pleno respeto a los derechos en lid, y con la flexibilidad propia de un procedimiento poco formal - como lo es el previsto para los delitos leves- dirigió el debate procesal conforme a las prescripciones legales, sin causar indefensión alguna que merezca ser sancionada con la nulidad interesada, que debe por ello, desestimarse.
SEGUNDO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia critica el recurso la valoración de la prueba y el proceso deductivo de la practicada, para llegar al pronunciamiento condenatorio de la autoría de los dos acusados, denunciando la ausencia de motivación de la actuación de común acuerdo de aquéllos, determinante de la condena, que rechaza, al considerar que no consta prueba directa de los hechos y ante la contradicción de las versiones depuestas no solo entre denunciante y acusados, sino incluso entre los testigos.
Así planteada la apelación, debe asentarse en primer lugar, que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Y el error en la valoración de la prueba, tal y como lo desarrolla la apelante, carece de contraste, a la vista del resultado de las que se practicaron en el plenario:
Según es de ver en la sentencia la Juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que consideró ' firme sin contradicciones ni vacilaciones', y de los testigos- policías que intervinieron en el requerimiento de aquélla, declarando, de forma coincidente, haber oído personalmente a la denunciada decir, que había sido ella quien cortara el cable de la instalación de la vecina que pasaba por su casa.
La denunciada se atribuyó el corte del cable, ante los tres testigos -que así lo declararon en juicio- y, ya en juicio, atribuyó el corte a su marido, incurriendo con posterioridad en respuestas evasivas, al querer matizar la acusación y modificar la expresión que utilizó entonces acerca del 'corte del cable', por ' la gestión del corte del cable' ...respuestas evasivas, también las del acusado que, como apunta la sentencia, pusieron de manifiesto eseconciertoen la actuación de los acusados, que echa de menos el recurso denunciando inadecuadamente la incongruencia omisiva, pero que fluye natural a la vista del resultado de sus declaraciones -estas sí- contradictorias y, como decimos, evasivas de los denunciados.
La insistencia de la apelante, en el sentido de que no existe prueba de la autoría de los acusados, queda huérfana de sustento; pues la sentencia analiza y valora adecuadamente los elementos de hecho dimanantes de la prueba practicada en el sentido apuntado.
Lo que pretende el recurso, en definitiva, que este Tribunal haga una valoración distinta y conforme al interés que expresa la apelante, lo que debe rechazarse. El recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, tratándose de las declaraciones de denunciante, de los acusados, o de los testigos...es a la juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba ; y el control de ésta, en esta segunda instancia, determina no apartarse de su criterio, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso.
No existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, y ello conduce a la desestimación del recurso en el sentido invocado.
TERCERO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el art.240 LECR.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Reyes y D. Mariano contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 en el juicio sobre delitos leves 1770/2018 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

