Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Penal Nº 766/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 360/2004 de 14 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 766/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101167

Resumen:
03065370072004101167 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 766/2004 Fecha de Resolución: 14/12/2004 Nº de Recurso: 360/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 766/2004

ROLLO DE APELACION Nº 360/04

JUICIO DE FALTAS Nº 25/02

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Orihuela (Alicante)

En la ciudad de Elche, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro

La Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 25/02, sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Dª Lorenza dirigido por el Letrado Sr. Fernández Soriano, y sin intervención de parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 27 de julio de 2001, cuando el denunciante Matías se personó en la notaría sita en la c/ José Antonio de esta ciudad a la firma de una escritura de una operación de venta en la que había intervenido como mediador junto a Lorenza y Marí Trini fue insultado por éstas con expresiones tales como "hijo de puta , cabrón y maricón".

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenza y Marí Trini como autoras de la falta calificada, a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago y con imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 360/04 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en la cuestión previa que alega en su escrito de recurso , que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido, destacando la STC 51/90 que el Derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa , en particular, la testifical, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio.

Sabido es, que el principio acusatorio, con rango constitucional (artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC, no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo., para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.

Examinadas las actuaciones por este órgano de apelación , es de apreciar la existencia de vulneración por parte del Juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva de la denunciada, y ahora condenada en la Sentencia de instancia, que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente , y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda , impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SST.C. 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho , también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ) , por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción , obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (S.S.T.C. 157/87, 171/87 , 141/89, 242/91 y 108/94 ).

Pues bien, en el caso ahora sometido a consideración de este Tribunal, es de observar como el letrado de la referida denunciada, Sr Fernández Soriano, informó debidamente al Juzgado mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2002, de la imposibilidad de asistir a la celebración del Juicio, el día 25 de Junio , por cuanto el día 22 del citado mes contraía matrimonio, solicitando del juzgado la suspensión y aplazamiento del Juicio para fecha posterior al día 15 de Julio . Ante tal petición la Juez "a quo" mediante providencia de fecha 18 de Junio acuerda no haber lugar al aplazamiento solicitado, sin que dicha resolución fuera notificada a la parte interesada a fin de poder recurrirla o bien de conocer la negativa a la suspensión para nueva designación, que no olvidemos fue hecha con anterioridad a la celebración del Juicio; por ello, pese a no ser preceptiva la asistencia Letrada en los Juicios de Faltas , y ser postestad del Tribunal la concesión o no de la suspensión, con la no comunicación de la decisión Judicial a Dª Lorenza, se le ha causado indefensión al no poder designar a otro Letrado, que le representara y defendiera en juicio de la denuncia contra ella formulada, de ahí que lo procedente, en aras a la tutela judicial efectiva , sea decretar la nulidad del Juicio , a fin de que la denunciada pueda hacer efectivo su Derecho de defensa ya anunciado y aceptado por el Juzgado, celebrandolo de nuevo y concluyendo el juicio, tras ello, por sus trámites legales, procediendo a dictar nueva Sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Lorenza, contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Uno de Orihuela (Alicante), debo declarar y declaro la NULIDAD del juicio celebrado el día 25 de Junio de 2002 , debiendo ser convocado de nuevo y citadas a juicio las partes, con las formalidades legalmente establecidas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.