Última revisión
07/09/2005
Sentencia Penal Nº 766/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 210/2005 de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 766/2005
Núm. Cendoj: 08019370072005100442
Núm. Ecli: ES:APB:2005:8353
Núm. Roj: SAP B 8353/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Séptima (Penal)
ROLLO Nº 210/05-JM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
APELANTE: Juan Antonio
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 766 / 05
Ilmos. Srs.
D. Fernando Pérez Maiquez
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª Carmen Zabalegui Muñoz
Barcelona, a 7 de septiembre de 2005
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 210/05-JM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/05 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , seguido por delitos de violencia doméstica,
quebrantamiento de condena, amenazas, robo con fuerza en las cosas, allanamiento de morada,
falsedad documental y daños, en el que se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2005 . Ha sido
parte apelante la procuradora Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación de D. Juan Antonio ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el procurador D. José
Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dª Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de violencia psíquica habitual, un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito continuado de amenazas, un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y una falta de coacciones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: A) Por el delito de violencia habitual, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.- B) Por el delito continuado de quebrantamiento, veinte meses de multa con una cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- C) Por el delito continuado de amenazas, dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- E) Por el delito continuado de robo, cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- F) Por la falta de coacciones, veinte días de multa con una cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Asimismo, se le prohíbe en adelante, y por un plazo de cinco años, que se aproxime a menos de 500 metros de Carina , así como a sus domicilios o lugares de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.- Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.- Y le absuelvo libremente al acusado de los delitos de allanamiento de morada y daños por los que también venía encausado, con todos los pronunciamientos favorables.- En el orden civil le condeno a indemnizar a Carina en la cantidad de 1.800 euros más otros 4.000 euros en concepto de daños morales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, siendo impugnado dicho recurso tanto por el Ministerio Fiscal como por el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la acusación particular de Dª Carina . Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E.Criminal .
Como Magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y sus fundamentos jurídicos, siempre y cuando no se oponga a lo que se dice en la siguiente fundamentación, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de los delitos y falta ya mencionados en el primer antecedente de esta resolución, alegando como único motivo de su recurso el error en la apreciación de las pruebas. Bajo tal enunciado realiza diversas alegaciones impugnatorias que, de forma concreta y resumida, se refieren a los siguientes extremos: a) Entiende, en primer lugar, que no procede la condena por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2003 cuando entró en la tienda de la denunciante, ya que por tales hechos se había dictado un auto de sobreseimiento libre (10-09-03) por el Juzgado Instructor, que no fue recurrido; b) se impugna seguidamente la condena por el delito continuado del robo en casa habitada, al entender que existen versiones contradictorias sobre lo sucedido y sobre el valor de las joyas que se dicen robadas, las que nunca fueron encontradas en poder del acusado, y además el chaquetón y el móvil que se dicen sustraídos eran de su propiedad, no de la denunciante; c) no procede condena alguna por los ilícitos de amenazas y coacciones por cuanto el contenido de los mensajes enviados por el acusado a su ex-compañera sentimental no constituyen tales delitos, habiéndose vulnerado, con la condena dictada en la instancia, el principio de presunción de inocencia, y que en todo caso serían constitutivos de una falta de amenazas; d) respecto del delito de violencia psíquica habitual, habiendo sufrido una reforma legal este tipo de conductas, considera que se le ha aplicado la legislación más perjudicial interesando la aplicación del art. 153 del C.P . en su anterior redacción; y e) por último, considera la parte apelante que procede revisar la valoración que se ha hecho en la instancia de las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, y ello a la luz de la doctrina jurisprudencial al respecto, considerando que tales declaraciones contra el acusado, ahora apelante, han estado movidas por una intención de venganza y resentimiento, y en apoyo de las manifestaciones que se vierten en dicha alegación se aporta la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona . Tras ello, concluye su recurso la parte apelante solicitando de este tribunal que se le absuelva de los delitos de violencia psíquica habitual, continuado de robo con fuerza en casa habitada y continuado de amenazas (y alternativamente condenarle como autor de una falta de esa naturaleza), y por medio de otrosí aporta la prueba documental a la que anteriormente se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- En relación a la nueva prueba documental que la parte apelante adjunta a su recurso de apelación, consistente en la sentencia nº 178 de 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 305/04 , debe señalarse que el art. 790.3 de la L.E.Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En este caso, es en el primero de los supuestos mencionados donde tiene cabida la petición de que en esta alzada se admita como prueba la referida documental, pues habiéndose notificado la misma el día 24 de mayo de 2005, como fehacientemente consta en la certificación extendida en el testimonio, y celebrado el juicio oral de esta causa el 12 de mayo de 2005, la defensa del apelante no pudo aportarla con anterioridad al mismo. Así, pues, admitimos dicha documental, sin perjuicio de la valoración que la misma pueda merecer a este tribunal en relación a los hechos enjuiciados y que, vía apelación, ahora examinamos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, y entrando en el examen del recurso, con carácter previo no está de más recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ); valoración que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por el propio acusado, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.
Pues bien, vistos los motivos del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, procede anunciar la desestimación del recurso. En efecto, este tribunal ha revisado las actuaciones practicadas y de forma muy particular el acta del juicio, así como su grabación en soporte DVD (dos), resultando harto difícil añadir algo nuevo a la extensa e impecable fundamentación que se contiene en la sentencia apelada, y con cuya lectura quedan desvirtuadas las diferentes alegaciones que en base a un pretendido error en las pruebas, se realizan en el escrito de apelación; fundamentación que compartimos en esta alzada y damos aquí por expresamente reproducida.
CUARTO.- Así, la alegación de que no procede la condena por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2003 pues respecto de los mismos ya se había dictado un auto de sobreseimiento libre, procede señalar que tales hechos originaron la denuncia correspondiente a las Diligencias Previas nº 3419/03 del Juzgado de Instrucción nº 31 de esta ciudad, en las que, efectivamente, con fecha 10 de septiembre de 2003 se dictó por el Instructor un auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, al considerarse, por las razones que se exponen en su único razonamiento jurídico, que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Éstos consistieron según la denuncia en que, en la referida fecha, el acusado, pese a conocer la prohibición del alejamiento (lo cual era cierto y así se reconoce en el propio auto de sobreseimiento, que no obstante se dicta por los motivos que en el mismo se especifican) se dirigió a la tienda de la denunciante, entrando en la misma con un juego de llaves que hizo sin su autorización, que se hallaba dentro de la misma en esos momentos. Lo que sucede es que, aún prescindiendo de este puntual hecho -dicho sea a los efectos explicativos que ahora interesan-, basta una somera lectura del relato fáctico de la sentencia apelada para observar cómo han sido múltiples las ocasiones en las que el acusado ha infringido la orden de alejamiento y de comunicarse con la denunciante, por lo que calificación jurídica del delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.P . para nada se ve alterada. Por ello, procede desestimar este motivo de apelación, sin perjuicio de constatar que la parte apelante se ha aquietado a la condena por este ilícito penal como es de ver en el suplico de su recurso.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de apelación, en el que se impugna la condena por el delito continuado del robo en casa habitada. Al respecto existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, y ésta viene configurada no sólo por la declaración de la víctima, sino que, además, en este caso concreto existen otras pruebas que circundan y robustecen su versión, cuando no la ratifican, como sucede con el propio reconocimiento del acusado de que, a través de la ventana de la cocina, entró en casa de la acusada el 13 de agosto de 2003, como también lo está el segundo hecho de la misma naturaleza. En este caso, la versión ofrecida por la denunciante ha merecido credibilidad al juzgador de instancia en relación a la sustracción de las joyas, partiendo de que también lo está, en méritos de la prueba testifical, la preexistencia de las mismas, como igualmente sucede con la veracidad merecida en el segundo robo respecto de la sustracción del chaquetón y del móvil. En el propio recurso se argumentan las pretensiones absolutorias en base a la renuncia de la denunciante a recibir en calidad de depósito el teléfono móvil que con fecha 1 de octubre de 2003 le devolvía la Policía. La explicación que da para no quererse hacer cargo del mismo puede deberse a diversas circunstancias, alguna de ellas perfectamente comprensible, pero lo que resulta inequívoco es que, producido el regado, si es que fue así, dicho teléfono pasó a ser suyo, no del denunciado, y consecuentemente concurre el elemento de ajeneidad, como también sucede con el chaquetón, con independencia de que lo usara el acusado, como se desprende del propio escrito de recurso.
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones que se realizan en la tercera alegación del recurso, pocos comentarios procede realizar. En esta alzada damos por reproducido lo que al respecto ya consta en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, en el que se valoran las pruebas incriminatorias justificativas de los ilícitos de coacciones, amenazas y de violencia psíquica habitual. En cuanto a la falta de coacciones el propio acusado ha reconocido que el mismo había anulado las tarjetas de crédito del Banco de Sabadell que eran de la denunciante, ofreciendo para ello a dicha entidad una explicación incierta y provocando un claro perjuicio a la misma hasta que las mismas pudieron ser renovadas. En cuanto a los otros ilícitos (delitos) basta una lectura de la acertada valoración probatoria que consta en la sentencia del juzgador a quo, dadas las pruebas practicadas en el acto del juicio, para confirmar la realidad de los innumerables quebrantamientos de las medidas de protección acordadas -también reconocidos- y las amenazas proferidas, compartiéndose por este tribunal el criterio de la resolución impugnada de merecer éstas la consideración de delito, no de falta, evidenciándose del comportamiento del apelante una acusada peligrosidad. Junto a la declaración de la víctima, la prueba testifical acredita la existencia de tal ilícito penal. Los argumentos del recurso deben ser desestimados.
SÉPTIMO.- De forma anudada a los ilícitos analizados en el punto anterior, constituye el siguiente motivo de apelación (cuarto) la condena por el delito de violencia psíquica habitual, tipificado en el actual art. 173.2 del C.P . Este tribunal constata como en pocos casos como el presente se ha presentado un ataque tan pertinaz e inequívoco al bien jurídico protegido por el Legislador; bien jurídico que trasciende y va más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 de la C.E .), y que -como ha señalado el Tribunal Supremo- tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad. Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada mejor define el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y, en su caso, también sobre los menores convivientes. Por eso, resulta indiferente que la acción delictiva se realice por el sujeto estando todavía físicamente presente en el ámbito familiar, o que sus actos los realice una vez abandonado el habitat común, como así se expresa claramente el precepto citado cuando habla del agresor como el que "sea o haya sido" cónyuge o persona ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad.
Dicho lo anterior, sólo cabe reiterar que basta una somera lectura de la totalidad del apartado de hechos probados de la sentencia apelada para deducir, de forma inequívoca, que la conducta acosadora del apelante cumple con todos los requisitos para apreciar la existencia de este delito, suponiendo la misma un verdadero y grave ataque al bien jurídico protegido; ataque que se realizó de forma pertinaz, constante, habitual (en la terminología de nuestro Código), llegando, incluso, hasta el punto de haber cometido los hechos pese a las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación que se habían acordado.
De otro lado, el extenso y pormenorizado análisis de la prueba practicada y de lo declarado en concreto por la víctima, corroborado por otras pruebas, ha merecido -repetimos- una total credibilidad al juzgador de instancia. Y el visionado de la grabación en DVD del acta del juicio en esta alzada (lo que en todo caso no suple la inmediación que tiene el juzgador de instancia) no nos llevan por otra parte a conclusiones contrarias. Por ello debemos desestimar tales alegaciones.
Por último, y habiéndose traído a colación en relación al delito que ahora examinamos, el socorrido alegato de la vulneración del principio de presunción de inocencia, tan sólo añadir que dicha vulneración no se ha producido, pues este derecho, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado, como así ha sucedido con toda la prueba incriminatoria tenida en cuenta por el órgano sentenciador.
OCTAVO.- Sobre el cuarto motivo de recurso debemos decir que la calificación jurídica de tales hechos (los constitutivos del delito de violencia psíquica habitual) ha sido la correcta aplicando el actual art. 173.2 del C.P . cuya redacción vino dada por la Reforma de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 1 de octubre de 2003. Al haberse producido varios de los hechos -en realidad casi todos ellos- que configuran la habitualidad este tipo penal con posterioridad a dicha entrada en vigor, tanto en los meses finales de 2003 como en varias ocasiones a lo largo de los primeros meses de 2004, no puede prosperar la alegación de que se aplique el precepto anterior a dicha Reforma, que no es otro que el art. 153 del C.P . en su anterior redacción. El motivo de recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- En la parte final de su recurso (quinta alegación) la parte apelante realiza unas extensas manifestaciones tratando de poner de manifiesto que lo declarado por la víctima no puede merecer credibilidad, exponiendo -en sentido contrario al que se realiza en la sentencia apelada- los argumentos sobre la no concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para dar validez a la declaración de la víctima. A lo largo de la presente fundamentación ya hemos hecho referencia a la credibilidad que han merecido en la instancia las declaraciones de la víctima, y a la convicción de que ello debemos respetarlo en esta alzada al haberse realizado a presencia del juzgador y con la garantía de los principios de contradicción y de defensa, por lo que poco más cabe añadir. Tan sólo recordar que los tres requisitos a los que se aluden deben tenerse presente en cuanto se pretende fundamentar la condena sólo en las declaraciones de la víctima, o siendo ésta el testigo principal. Debemos reconocer que, efectivamente, en el caso que se enjuicia las declaraciones de la denunciante, víctima de los hechos, constituyen el núcleo de la prueba incriminatoria, pero no la única. Tal y como consta en la sentencia de instancia, y en la presente hemos destacado igualmente, las declaraciones de la perjudicada en los diferentes delitos se encuentra suficientemente apoyada, no ya por el reconocimiento del acusado en buena parte de los hechos, sino también por otra testifical que ha sido detallada en aquella. De otro lado, la documental aportada en esta alzada por la parte apelante se refiere al enjuiciamiento de otros hechos acontecidos con anterioridad a los aquí enjuiciados, parte de ellos incluso antes de que en abril de 2003 se produjera la ruptura de la relación sentimental entre la denunciante y el acusado (hechos por los que ambos fueron condenados en la sentencia aportada).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, debemos confirmar la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 40/05 , seguido por delitos de violencia doméstica, quebrantamiento de condena, amenazas, robo con fuerza en las cosas, allanamiento de morada, falsedad documental y daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.
