Última revisión
11/12/2008
Sentencia Penal Nº 766/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 412/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 766/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007432
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000412/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000014/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
D. Urg 35/08
Apelante Carlos Jesús
Abogado JOSE MARIA PENALVA LLOPIS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 766/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Once de diciembre de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 78, de fecha 19 de Febrero de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000014/2008, habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , PENALVA LLOPIS, JOSE MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Jesús, como autor cirminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años , prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Jesús el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9/12/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La juez penal considera probadas la existencia de las amenazas proferidas por el acusado en el momento en el que la víctima le comunica su decisión de separarse, momento en el cual se produce las amenazas del acusado que la victima ratifica cumpliéndose los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y en la fundamentación jurídica de la Sentencia ahora recurrida se colige la total convicción de la juez penal acerca de la existencia de las amenazas al momento en que la víctima le comunica que se quiere marchar, a lo que el acusado le responde con las graves frases explicitadas en los hechos probados y que conllevan la amenaza de un mal de gravedad y que no es posible soportar al constituir un mal futuro de la gravedad que consta en las expresiones proferidas. Así , el recurrente cuestiona que se haya dado un valor superior a la declaración de la víctima, pero es sabido que en el tipo penal de la amenaza de violencia de género o el del art. 153 no constitutivo de lesiones es obvio que en muchos casos los sucesos se producen en la intimidad de la pareja, por lo que no se puede exigir una corroboración de la declaración de la víctima si no existen otras pruebas presénciales en los hechos. Es por ello, por lo que la juez destaca con detalle, junto al cada requisito valorativo en la declaración de la víctima las circunstancias que le llevan a su plena convicción, sin que el contenido del recurso sirva para desvirtuar esta convicción.
Así, la defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia , porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado.
Los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica , adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio , como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (ST.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93 , 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático , arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio , cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada.
Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace la Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado.
No hay, por tanto , vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado , obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad, sin que los hechos puedan ser calificados como falta, como se propone alternativamente, ya que la relación de la pareja obliga a derivar los hechos a la calificación de delito desde la Ley 11/2003 , al ser conocido reiteradamente que estos hechos se consideran ya como delito, no como falta al tratarse de violencia de género.
Segundo.- En cuanto a la penalidad, hay que hacer constar que la gravedad de las expresiones y el contexto de la violencia de género en la que se producen hacen viable que sea proporcional la pena impuesta de 9 meses de prisión en lugar de la postulada de TBC , ya que las expresiones reúnen la gravedad suficiente para entender correcta la penalidad impuesta y no la propuesta por el apelante, no siendo arbitraria esta imposición, sino coherente con la gravedad de los hechos y expresiones proferidas a su pareja cuando esta le comunica que quería separarse en lugar de admitir esta decisión de forma normalizada y no bajo la alegación de amenazas como la proferida. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000014/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

