Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Penal Nº 766/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 198/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 766/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 198/2009

P.A. nº 391/2009

Juzg. Penal 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 198/2009, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 391/2009, seguido por un delito de robo con intimidación contra Celso ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23de Barcelona con fecha 21 de julio de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.3 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Elisenda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al teléfono móvil sustraído y no recuperado, previa tasación pericial, si así se solicitase por la perjudicada, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Celso , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria por el delito de robo con intimidación por el que viene siendo acusado. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Viene en apelación la defensa del acusado Celso para combatir el fallo de condena dispuesto en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de instrumento peligroso, para reiterar su negativa a haber cometido tal ilícito, por lo que denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas llevadas al juicio, para después denunciar la vulneración del derecho de la defensa a la prueba, por lo que reclamó la nulidad del juicio o la práctica den la apelación de la testifical que resultó denegada en la instancia en la persona de Rosaura , al parecer madre del acusado.

Pero ninguna de las alegaciones puede hallar acogida en esta vía de recurso.

Por lo que hace a la segunda de las denuncias, la que se propone haya de llevar a la nulidad del juicio por no llevarse a cabo una de las testificales propuestas por la defensa, o en otro caso su reproducción en esta segunda instancia, habrá de significarse que la decisión de no desplegar en el juicio la testifical de referencia se tomo por la Sra. Juez Penal después de haber escuchado y tenido ante sí el resto de la prueba aportada por las partes al juicio, tanto las de cargo introducidas por el Fiscal como las de descargo llevadas por la defensa, en concreto una testifical que había declarado en términos claramente exoneradores para el acusado, por sostener que éste se hallaba en su compañía en el día y momento en que llevó a cabo los hechos que aquí se le atribuyen. Pues bien, con no haber formulado la defensa las preguntas que hubiere realizado a la testigo no escuchada en el juicio, para el caso de que hubiere sido oída en la calidad en que fue propuesta, se nos ha impedido tener acceso al motivo de conocimiento de los hechos que hubiere podido tener, en concreto en aquello que pudiese aportar al juicio en reforzamiento de la versión ya sostenida por el testigo de descargo sí comparecido y escuchado, pues ya éste sostuvo una coartada que en la propia fundamentación de la sentencia recurrida se considera alejada de la realidad de los hechos sucedidos, acreditados plenamente, tanto en su desarrollo como en su autoría, por las declaraciones prestadas antes por las dos testigos de cargo, las víctimas del robo sometido a juicio, quienes no solo relataron cómo sucedieron los hechos sino también la invariable identificación que ambas realizaron de la persona del acusado con el autor del robo por ellas padecido, reconocimiento que habían ya producido durante la instrucción, de forma inequívoca, y que reiteraron en el juicio, a la vista y presencia del mismo acusado en quienes vieron a su asaltante.

Ya razona la juzgadora de instancia que la rotundidad de tales reconocimientos y la secuencia declarativa del propio acusado, quien prácticamente con inmediatez a la ocurrencia de los hechos no manifestó nada sobre el lugar o las personas que pudieren acompañarle en el momento en que se ubicaron cronológicamente estos hechos, desautoriza la versión exculpatoria de los hechos defendida por el acusado y sostenida por el testigo por él propuesto para el juicio, como habría desautorizado la que hubiere podido prestar la testigo también propuesta en su defensa y considerada por ello innecesaria por la Juez Penal, al considerar las nulas posibilidades que sus declaraciones, cualesquiera que fuesen, tenían de hacer variar el convencimiento ya alcanzado con los testimonios de cargo así introducidos en el juicio.

Estamos por tanto ante una denegación de prueba fundada en la innecesariedad del testimonio que se propuso, por tanto dentro de las facultades decisorias del Juez Penal, que tampoco ha causado indefensión alguna a quien había propuesto aquel medio probatorio, en la medida en que el mismo no tenía posibilidad alguna de hacer variar el convencimiento judicial ya sustentado en las pruebas desplegadas con anterioridad a tal decisión de inadmisión.

TERCERO.- Y por lo que hace a la denuncia la equivocación de la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas llevadas al juicio tampoco este motivo de queja puede prosperar dado que, atendidas las circunstancias en que se produjo el reconocimiento del acusado como autor del robo por parte de sus víctimas y testigos principales de cargo, Erica y Elisenda , primero en exhibición fotográfica y más tarde en rueda de detenidos -folios 141 y 142-, sin género de dudas y plenamente ratificado en el acto plenario del juicio, donde se identificó personalmente al acusado con el autor del asalto por ellas sufrido, sin que se hayan introducido reservas ni elementos de inveracidad subjetiva en los coincidentes testimonios incriminatorios así ofrecidos; dados tales testimonios decimos, y la nula virtualidad que la coartada esgrimida por el acusado ha tenido en el juicio, pues tan siquiera logró hacer prueba plena de que en ese día y horas próximas a las de comisión del hecho hubiere estado en lugar distinto, habrá de concluirse en la racionalidad del convencimiento expresado por la Juez Penal cuando declarada y atribuye la autoría del hecho al acusado aquí recurrente, en términos que deberemos nosotros ahora mantener, por falta de solvencia de los argumentos esgrimidos en sustento de las tesis defensivas.

Estamos, por lo expuesto, en el caso de desestimar el recurso ejercitado por la defensa del acusado y, en consecuencia, en el de confirmar en todas sus partes el fallo de condena dispuesto en la instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada Celso contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de robo con intimidación.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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