Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 766/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 291/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 766/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 291/2.010.
Causa nº. 68/2.010 del
Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 766 /10
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al
margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 68/2.010 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada, sobre lesiones, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 47/2.009 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada, contra D. Francisco , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Beas de Granada, con domicilio en Barrio DIRECCION000 , nº. NUM001 , apelante, representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, bajo la defensa del Letrado D. José Luis Pérez Raya, y contra D. Obdulio , de la misma vecindad que el anterior, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , apelado, representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, bajo la defensa del Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha trece de mayo de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:
"Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15'45 horas del día 15 de Noviembre de 2.005, golpeó a Obdulio con una botella en la cabeza, causándole lesiones por herida inciso contusa en zona frontal y parietoocipital que precisarían puntos de sutura, pero que al encontrarse con signos de infección y por el tiempo de evolución al personarse el lesionado casi 24 horas más tarde en el centro médico no se realizaron, curando en 7 días, con una sola asistencia y quedándole como secuela una cicatriz en la frente de 1'5 por 1 centímetro. El acusado estaba ebrio al momento del hecho." ,
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de embriaguez, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Obdulio en mil euros y al pago de las costas sin incluir las de la víctima.
Se absuelve a Obdulio de la falta de la que fue inicialmente acusado. ..." .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que apreciara la comisión de una falta de lesiones y dejara sin efecto la responsabilidad civil impuesta.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, a fin de que la responsabilidad civil se redujera a quinientos euros.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día dieciséis de noviembre de dos mil diez, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Le asiste la razón al recurrente D. Francisco cuando denuncia vicio de incongruencia en la sentencia recurrida por haberle concedido al perjudicado D. Obdulio una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte constituida formalmente en acusación contra aquél. Ciertamente, la pretensión acusatoria hecha valer por el Sr. Obdulio contra el Sr. Francisco al evacuar su escrito de defensa fue completamente extemporánea, pues debió formularla antes de la apertura del juicio oral, previa la oportuna personación de aquella parte como acusación particular, sin perjuicio de su simultánea condición de parte acusada por una falta de lesiones. Como sabemos, el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal significa y presupone que todas las partes acusadoras han de haberse constituido como tales en el momento en que recaiga el auto de acomodación del procedimiento que prevé el artículo 779.1,4ª de la citada Ley ("Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias...") , lo que no había efectuado D. Obdulio . En consecuencia, procederá reducir a quinientos euros la indemnización que el aquí recurrente debe satisfacer a dicho Sr. Obdulio , de conformidad con lo solicitado en favor de éste por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Cosa bien distinta cabe decir de la pretensión que formula el recurrente para que se aprecie la comisión por el mismo de una falta de lesiones, y no del delito homólogo por el que viene condenado. La lesión que D. Francisco le causó a D. Obdulio , como consecuencia del botellazo que le propinó en la cabeza, habría requerido sutura quirúrgica en una correcta praxis médica; y si no se aplicó dicho tratamiento fue porque la tardía personación del lesionado en el centro asistencial y la presencia de signos de infección de la herida aconsejaron una acción curativa distinta, como la limpieza y seguimiento de la herida hasta su cicatrización por segunda intención, esto es, por un proceso curativo natural más lento, y por eso mismo poco recomendable en condiciones normales, dado el riesgo de hipertrofia cicatricial y de procesos infecciosos derivados de la mayor exposición de la lesión a los agentes patógenos. Como argumenta la S.TS. de 23 de noviembre de 2.001 , "Acerca del requisito típico del tratamiento médico, tiene declarado este Tribunal que por tal ha de entenderse el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuere curable; de tal modo que habrá de estimarse que existe dicho tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si está prescrita por médico, siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente (prescripción de fármacos o fijación de determinados comportamientos, tales como rehabilitación, dietas, etc.); debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. A este respecto, dice literalmente el texto legal que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico" (art. 147.1 C.P .); y del propio texto se desprende que existirá tratamiento cuando la lesión lo requiera "objetivamente", con independencia de que el lesionado se someta, o no, al mismo .
Por lo que al tratamiento se refiere, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente también que constituye tratamiento el hecho de tener que suturar con algún punto las heridas causadas al lesionado y su posterior retirada; calificándose de tratamiento quirúrgico la costura con que se reúnen los labios de una herida, en cuanto necesaria para restaurar el tejido dañado ( ss. de 28 de febrero de 1992 y de 18 de junio de 1993 , entre otras)." .
Las lesiones sufridas por D. Obdulio fueron, en consecuencia, plenamente constitutivas del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, para reducir a quinientos euros el importe de la indemnización que dicho recurrente debe satisfacer al perjudicado D. Obdulio .
Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

