Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 766/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 471/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 766/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100548


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 471/10- 6ª

Procedimiento nº 450/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 766/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de septiembre de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 450/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES contra Rosa , nacida en Bilbao el 4-11-1964, hija de Aurelio y María Luisa, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. González Cobreras y defendida por la Letrada Sra. Román Nava; contra Roman , nacido en Cali-Valle (Colombia) el 7-8-1982, hijo de Álvaro y María, con p. residencia NUM001 , representado por la procuradora Sra. Vizcaya de Muerza y defendido por la Letrada Sra. Aretzaga Rodríguez; y contra Bibiana , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el 3-12-1975, hija de Pedro y Begoña, con DNI NUM002 , representada por la procuradora Sra. Regés Gangoiti y defendida por el Letrado Sr. Beramendi Eraso; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Jesús Manuel , representado por la procuradora Sra. Arrese-Igor Lazkano y defendido por el Ltdo. Sr. Félix Usunaga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 18 de marzo de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Expresamente se declara probado que en virtud de Auto de medidas provisionales previas dictado el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao en los autos de modificación de medidas nº 25/07 seguidos entre la acusada Dª Rosa (mayor de edad, nacida el 4-11-1964, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y privada de libertad por ésta causa desde su detención en la localidad de Popayán (Colombia) el 3-3-2008 en virtud de orden de extradición solicitada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao permaneciendo ingresada en la prisión de Bogotá (Colombia) hasta su traslado a territorio español dictándose Auto de libertad el día 5 de junio de 2008 por el mismo Juzgado de Instrucción anteriormente indicado) y Jesús Manuel se estableció, entre otras, la siguiente medida: atribución de la guardia y custodia del hijo menor de ambos Bernardino , nacido el 23-2-1997, a su padre Jesús Manuel . Según la parte dispositiva del Auto, la entrega del menor debía realizarse a su padre por parte de la acusada, quien hasta el momento ostentaba la custodia del mismo, a las 12:00 horas del día siguiente sábado 10 de marzo de 2007 en el Punto de Encuentro Familiar y en presencia de un profesional de dicho centro.

Dicho Auto fue notificado a la acusada a través de su representación procesal la misma mañana del día 9 de marzo en la sede del propio Juzgado de 1ª Instancia nº 14. Firmada la notificación la Letrada de la acusada Dª Maite , llamó por teléfono a ésta y le informó del contenido de la Resolución.

Esa misma tarde, la acusada Rosa , con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo ordenado y evitar que el padre del menor hiciese efectivo su derecho de custodia sobre el mismo, se desplazó al aeropuerto de Biarritz en compañía de su hijo Bernardino , de otro hijo fruto de una relación distinta, llamado Saturnino , nacido el 18-4-2003 y respecto del que ostentaba la custodia de hecho dado que no existía resolución judicial alguna que regulara las medidas paterno-filiales, y del otro acusado Roman (mayor de edad, nacido en Colombia el 7-8-1982, cédula de ciudadanía de la República de Colombia nº NUM003 , carente de residencia legal en territorio nacional y cuyos antecedentes penales no constan).

La acusada portaba en su poder una pistola marca WHALTER calibre 7,65 mm con nº de serie NUM004 para la que poseía la oportuna licencia.

Una vez en el citado aeropuerto, Rosa intentó conseguir unos pasajes para ella y sus hijos en dirección a París para luego desplazarse a Bogotá donde el también acusado Roman había dispuesto que su propia familia que reside en Colombia la alojara junto con sus hijos.

Como quiera que a la acusada no le fue posible abonar los billetes de avión por carecer de dinero, llamó por teléfono a la también acusada Bibiana (mayor de edad, nacida el 3-12-1975, con DNI NUM002 y cuyos antecedentes penales no constan), amiga suya y de profesión Policía Municipal de Bilbao con nº profesional NUM005 , quien a instancias de la primera, se personó en el citado aeropuerto y abonó, a las 19:37 hroas del día 9 de marzo de 2007, con su propia tarjeta de la BBK nº NUM006 , la cantidad de 2.000 euros a la Compañía Air France por los pasajes de Rosa y de sus dos hijos.

Una vez conseguidos los pasajes, los acusados Roman y Bibiana abandonaron Biarritz llevándose el primero de ellos la pistola que portaba Rosa , quien se la había dado a aquel con la finalidad de que se deshiciese de ella, lo que así fue, sin que se sepa el destino final de la misma.

Esa misma noche la acusada Rosa , junto con sus dos hijos, pernoctó en un hotel cercano al aeropuerto Charles de Gaulle en París y a la mañana siguiente desde su teléfono móvil nº NUM007 envió un SMS a sus amistades del siguiente tenor: "Cuida de mis padres, gracias por estar a mi lado, la justicia no funciona y ha podido más el dinero de Jesús Manuel . Mi hijo prefiere morir a estar con él, voy a cumplir sus deseos y donde los acantilados rompen con el mar y el viento susurra, nuestros cuerpos van a dormir los tres juntos y en paz y en silencio te veré en el cielo".

Desde la cuidad de París, la acusada, en compañía de sus dos hijos, emprendió viaje a Colombia donde fueron recogidos todos por familiares del acusado Roman , desplazándose a la localidad de Armenia (Colombia) lugar de residencia de la familia de éste donde permaneció aproximadamente tres semanas. Desde allí se trasladó a la ciudad de Medellín y más tarde a la localidad de Cauca-Popayán donde fue detenida por las autoridades colombianas el día 3 de marzo de 2008 en virtud de orden de extradición solicitada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao y autorizada por el Gobierno español.

Detenida la acusada, los menores ingresaron en un centro público de protección en la ciudad de Bogotá hasta que se efectuó su traslado a territorio español realizándose la entrega de los mismos a sus respectivos progenitores D. Jesús Manuel y D. Aureliano el día 8 de marzo de 2008.

La medida de atribución de la guardia y custodia de Bernardino a su padre D. Jesús Manuel acordada mediante el Auto de fecha 9 de marzo de 2007 fue confirmada por la Sentencia de fecha 4 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao en los autos nº 25/07 donde se acordó, así mismo, la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad sobre el menor a su padre.

Tanto Jesús Manuel como Aureliano habían formulado sendas denuncias por desaparición de sus hijos el día 10 de marzo de 2007." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que condeno a Rosa como autora responsable de un delito de sustracción internacional de menores del art. 225 bis apdos. 1, 2 y 3 C.P . a 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Bernardino por 9 años condenándola igualmente en costas.

En el orden civil deberá indemnizar a su hijo Bernardino por daños morales en 9000 euros.

Asimismo absulevo a D. Roman y a Dña. Bibiana del delito del art. 225 bis 1, 2 y 3 del C.P. imputado (28-2 -b) por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se efectúa expresa consignación del contenido de este apartado.

Fundamentos

Tanto la defensa de la condenada en la instancia, Dª Rosa , como la Ilma. representante del Ministerio Fiscal piden, expresamente, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia omisiva, al entender que el contenido de la misma adolece de falta de motivación en el único punto objeto de discusión, como es la cuestión relativa a las circunstancias modificativas de la responsabilidad en la acusada ( y única condenada) Dª Rosa .

PRIMERO.- En relación con la alegación de la apelante y del Ministerio Fiscal, en el punto relativo a las omisiones que se observan en la sentencia, recordaremos el contenido de la STS 2 de diciembre de 2.002 . En ella se indica que la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (sentencias del TC 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución y 142 de la LECrim. y 248.3 de la LOPJ la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( TC SS 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además ( STC de 14-10-97 ) el derecho fundamental a la tutela judicial, obliga a los jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( TC SS 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, llegando, en ocasiones, a vulnerar el principio de contradicción, y por ende, el fundamental derecho de la defensa (f. j. 1º).

Como recuerdan, entre otras, las sentencias del T. Supremo de 8-4 y 27-4-96 , el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales (TS SS, entre otras, de 17 de junio de 1988 , 1 de junio de 1990 , 3 de octubre de 1992 , 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995 , de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el art. 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. Los términos de la apelada llevan a que quede excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita ( TC, S 169/94 , 91/95 y 143/95 , entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcienden de las meras alegaciones (sobre éstas no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica- STC de 15-4-96 -). Del examen integral de la resolución combatida, constatamos que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia apelada, razonamiento suficiente en el punto relativo a una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa apelante, y no aparece razonamiento alguno respecto de otra de la propuestas en tiempo y forma oportunos procesalmente. Sin que sea posible, de acuerdo con la doctrina reseñada, y en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todas las personas reconoce el art. 24.2 CE , entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( TS S de 6 de julio de 2.001 ).

SEGUNDO.- Al hilo del motivo básico de impugnación de la sentencia de instancia, y en consonancia con lo arriba referido, ha de dejarse constancia de los siguientes extremos:

1.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra la apelante Dª Rosa (folio 1714 y ss.) y otras personas (absueltas en la instancia) en base a la descripción de unos hechos que califica como delito de sustracción de menores (art. 225-bis del C. Penal ) en su modalidad agravada (núm 3 del citado precepto) al haber sido trasladados los menores en cuestión, al extranjero.

2.- Considera que no existe ningún tipo de circunstancia que modifique la responsabilidad penal de esta acusada. Su defensa presenta el correspondiente escrito (folio 1819) en que, efectuando un relato de hechos alternativo, asume, sin embargo, que la calificación jurídica (tipificación invocada por la Acusción) es adecuada (folio 1823: " Conclusión segunda.- conforme; Conclusión tercera: es responsable la Sra. Rosa , como autora ) y a continuación pide la aplicación de la eximente prevista en el art. 20-1 del C. Penal ; así como la prevista en el art. 20-6 del mismo cuerpo legal. alternativamente,y para el supuesto de que no se considera la existencia de tal eximente, solicita la aplicación de atenuantes muy cualificadas. Las consecuencias penológicas interesadas por esta defensa son acordes a esa petición de valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

3.- En el punto relativo a la prueba a practicarse en el acto de juicio oral, y además de una amplia prueba documental (folio 1824) solicita la presencia del Psiquíatra D. Porfirio .

4.- Por auto de tres de noviembre de dos mil nueve, se resuelve sobre las pruebas propuestas por las partes (se admite la prueba indicada en el apartado anterior, a instancia de la defensa de la aquí apelante) al tiempo que se señala para la celebración del juicio oral, en el que se practican las pruebas indicadas, con el resultado que consta.

5.- Una vez declarado el juicio visto y concluso para sentencia, el relato de hechos probados de la que aquí se apela es una reproducción exacta e íntegra del escrito de conclusiones del MInisterio Fiscal.

6.- En los dos últimos párrafos del fundamento segundo de la sentencia apelada, se dice, literalmente: La autora es IMPUTABLE.Dice Porfirio que Rosa tiene problemas relaiconados con el manejo de conflictos, una personalidad narcisista que le lleva a sobrevalorar su autoimagen, mientras su capacidad de autocrítica es baja como su tolerancia a la frustración y lo más significativo es su imaginación megalomaníaca (se inventó el envenenamiento, puede que el robo de joyas por los parientes de Roman sea también invento ypuede que sólo para desacreditar a Roman y "fastidiar" a la familia supuestamente ladrona inventara que encargó a Roman matar a Jesús Manuel desactreditándole y también a sí misma).

Rosa inventa e inventa pero ( Porfirio ) NO HA PERDIDO el contacto con la realidad. En el mismo sentido el forense (f.1300 y 1301) entiende tras entrevistarse con Rosa que es imputable y ni el elemento intelectivo ni el volitivo están alterados. No está claro que el mensaje refleje ideas suicidas. Sí es evidnete que Jesús Manuel es el progenitor idóneo para la custodia pero este es otro tema.

En el apartado siguiente concluye que no existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de la acusada, y en el fundamento en que se concreta la pena (reseñado con el ordinal quinto) se dice que, hay algo a favor de Rosa y es que aun siendo imputable y no mereciendo atenuante alguna relacionada con el daño psíquico su extraña personalidad aminora su culpabilidad auqnue incrementa el peligro que representa para los demás y sobre todo para sus hijos.

TERCERO.- Lo transcrito se corresponde con lo único que la sentencia dedica a la valoración de una de las eximentes planteadas por la acusada, puesto que, en relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad que supone, según la apelante, el miedo insuperable, no se efectúa ni siquiera mención a la misma en la fundamentación.

La representante del Ministerio Fiscal mantiene en su adhesión al recurso en petición de nulidad planteado por la defensa, que, aún cuando ese Ministerio considera que no ha de aplicarse ninguna circunstancia de las alegadas: a)es imposible entender el motivo por el que la juzgadora a quo ha resuelto la cuestión en el modo en que consta; b)ninguna línea dedica a la otra circunstancia alegada (miedo insuperable).

Por su parte, la defensa, previamente (al Ministerio Fiscal) ha mantenido que no le es posible saber el motivo por el que desestima las pretensiones planteadas oportunamente.

También ha de llamarse la atención sobre una cuestión básica, cual es la de que, si bien la apelante, en su escrito de defensa (y como se ha transcrito) asumió la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Fiscal, pero formuló un relato alternativo , en que, más adelante, trata de basar la aplicabilidad de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad que invoca. El relato de hechos probados recogido en la sentencia es transcripción literal del escrito de calificación del Ministerio Fiscal (como ya se ha dicho), sin que, en la fundamentación jurídica se expliciten las razones de optar por uno y no por otro relato.

La Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina consolidada, recuerdó que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".

Cierto es que si la Juez a quo considera que los dos aspectos cuestionados por la defensa apelante no han sido probados, no es necesario hacerlo constar en el apartado correspondiente, pero sí explicar en la fundamentación jurídica de la resolución emitida, por qué no se ha alcanzado esa convicción sobre unos datos que, por parte de la aquí apelante se invocaron oportunamente, como único y principal objeto de discusión respecto de la calificación de las acusaciones, y en que trató de sustentar las circunstancias en que se producen los hechos.

La sentencia apelada, como se dice, efectúa la alusión que se ha transcrito en el apartado correspondiente, y habrá de ser examinada, a la luz de la doctrina del T. Constitucional, su suficiencia o no. En este punto, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero , de aquel mismo Tribunal , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestione s planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 ).

Alude igualmente la apelante y asume el Ministerio Fiscal, la alegación de falta de claridad (Escrito de adhesión al recurso: a duras penas podemos inferir de lo explicitado ..... forma desordenada en el relato)

Al igual que los extremos arriba expuestos, la jurisprudencia considera igualmente como vicio de la resolución judicial (STS 28-febrero-200) la falta de claridad en la narración de los hechos probados, así como a contradicción en los mismos. La falta de claridad ocurre cuando en la expresión de hechos que se recogen en la sentencia, ya en el lugar adecuado para su narración, ya en los fundamentos jurídicos, pero con carácter fáctico, se observa una incomprensión determinada por ininteligibilidad de las frases utilizadas o la omisión de datos fundamentales, de tal suerte que se determina una laguna o vacío en la narración histórica en elementos de hecho necesarios para la subsunción de los mismos en una hipótesis normativa típica ( sentencias de 13 de Junio de 1996 , 27 de Enero de 1997 y 24 de Febrero de 1998 , entre multitud de ellas). La contradicción de supuestos fácticos, a su vez, se produce cuando entre los diversos pasajes descriptivos de los hechos existe una contradicción interna , gramatical y de tal suerte expresada que la afirmación de uno de ellos sea incompatible con la del otro, sin que haya forma alguna de subsanar la oposición acudiendo al contenido de otros pasajes de la narración, produciéndose por ello un vacío en aspectos esenciales que impiden que al relato pueda atribuirse la calificación jurídica debatida (por todas, sentencias de 4 de Marzo y 13 de Abril de 1998 ).

En la sentencia de instancia, además de las "diferencias" que se han expuesto en los párrafos iniciales (punto 6) del fundamento segundo de esa sentencia de apelación, leemos en el cuarto de los párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada: el extraño comportamiento de Rosa que llega a "inventarse" que el padre y el abuelo paterno han intentado envenenar al menor no deduciéndose testimonio respecto de ella por denuncia falsa pues según la Audiencia Provincial ella "se creyó" su propia fantasía lo que no es extraño dado su estado psíquico que no obstante no la convierte en inimputable como se dirá (no aparece un solo signo de puntuación).

Es decir, por un lado, no se explica por qué se opta por un relato y no por otro; seguidamente se hace mención al "estado psíquico" de la acusada, pero no obstante se le declara imputable, sin más explicación y sin explicitar por qué, entre las varias opciones planteadas por la defensa (en el punto relativo a la "intensidad" de la circusntancia psíquica y su encaje en alguna de las varias normas alegadas), no se aplica ninguna, para, finalmente, concluir que, por ese estado "psíquico" (llegándose a afirmar que presenta un peligro: ¿medidas de seguridad?) se adecúa la pena a imponer.

A ello se añade que no se ha efectuado mención alguna a la otra de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas, y estas "deficiencias" constatadas en la sentencia apelada, no pueden ser modificadas, suplidas o añadidas en esta alzada, so pena de vulnerar derechos procesales básicos de las partes.

Por lo mismo, no queda sino estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la única condenada en la instancia, y al que se ha adherido el MInisterio Fiscal, y declarar la nulidad de la sentencia apelada: Quien ha presidido el juicio oral deberá dictar nueva sentencia, en que se ajustará a la doctrina y jurisprudencia reseñada. En esa sentencia deberá explicar suficientemente el motivo por el que valora unas pruebas y no otras; conclusiones que se extraen de esas pruebas, y si procede o no la aplicación de las circunstancias eximentes y/o modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa de Dª Rosa , con expresión de cuáles son los preceptos en que se fundamenta la opción de la Juzgadora. Obviamente, habrá de contener la fundamentación relativa a la aplicación del tipo penal a que corresponde la conducta probada (que, en principio, y dado que no se discutió esta cuestión, no ha sido objeto de impugnación). En suma, se deberá motivar y resolver sobre cada una de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio, y de obligado contenido en un tipo de resolución como la que nos ocupa.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la la Procuradora Sra. González Cobreros, en nombre y representación de Dª Rosa , y con estimación de la ADHESIÓN formulada por el Ministerio Fiscal al recurso de apelación, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA el dieciocho de marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm Seis de los de Bilbao, en su causa 450/09 . Deberá dictar nueva sentencia en que resuelva y motive sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en la causa.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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