Sentencia Penal Nº 766/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 27/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 766/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100704


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 27/2012 - E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 286/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmas. Señorías

D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

DÑA. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 27/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 286/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por unos delitos de atentado a agentes de la autoridad, salud pública y seguridad vial, contra Everardo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2011 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado Everardo , como autor de un DELITO DE ATENTADO CONTRA LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los art. 550 , 551 y 552.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de DILACIONES INDEBIDAS, del apartado 6 del art. 21 del mismo Código , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN DÍA con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y pendo en el art. 381 del CP párrafo 1º, según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de DILACIONES INDEBIDAS, del apartado 6 del art. 21 del mismo Código , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo UN AÑO Y UN DÍA.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Everardo del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Con la expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad y un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previstos en los artículos 550 , 551 , 552.1 y 381, todos del Código Penal , Everardo , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 552.1º, solicitando su libre absolución para ambos delitos. Subsidiariamente se condene al acusado por un delito de resistencia grave previsto en el art. 550 y 551.1 del CP a la pena de un año de prisión.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice, cometido por la Juez a quo, sino todo lo contrario, ya que la prueba valorada se corresponde con la practicada en el acto del juicio oral, como ha tenido la oportunidad de comprobar el Tribunal con el visionado de dicho acto. Ciertamente el acusado en su declaración en el plenario, manifestó que vio a dos personas en la salida del parking, pero que no iban vestidos de policía ni de mossos, que no se acreditaron con ninguna placa y que, como tenía miedo a que se tratara de un atraco, huyó a toda pastilla y no paró aunque se encontraba junto a la barrera. Añade que ambas personas se acercaron a los lados del vehículo conducido por él y por ello su temor se incrementó.

Frente a dicha versión entendible en aras de defensa se alza en primer lugar y siguiendo el orden de intervención el testimonio del vigilante del parking, Lucas , quien se encontraba en la cabina que controla tanto el acceso como la salida de vehículos. Pese al tiempo transcurrido, pues los hechos se remontan al 20 de marzo de 2007, el testigo manifestó que recordaba lo sucedido con claridad, y así manifestó: "que vinieron los agentes de policía, que se identificaron como tales y que éstos le indicaron que cerrara la barrera, permaneciendo dichos policías a la altura de la salida del parking, aproximadamente unos diez o doce metros de donde se encontraba el vehículo que conducía el acusado. Que él escuchó perfectamente como los policías gritaban "alto, policía", y que el vehículo aceleró y salió "pitando" apartándose los policías, no haciendo ademán de parar". Concluye en su narración que el vehículo a esa velocidad se incorporó a la C/ Castillejos en contra-dirección, perdiéndolo de vista en ese momento.

El Mosso d'Esquadra NUM000 que iba en compañía del NUM001 , tras describir como estaban realizando unas vigilancias del acusado por la comisión de un presunto delito contra la salud pública, al cual tenían localizado e identificado como " Patatero ", ese concreto día, habiendo detectado que el acusado se introducía en el parking, el deponente junto con su compañero se situaron a la salida del parking junto a la barrera, con las credenciales como policías colgadas del cuello, pues iban vestidos de paisano y cuando observaron que el vehículo conducido por el acusado se disponía a salir con gritos y ademanes y exhibiendo las credenciales de policía, le gritaron en repetidas ocasiones "POLICIA, POLICIA".

El testigo reseñado manifiesta que los gritos alertando de su condición de policía los repitieron entre cinco o seis veces, que incluso le hicieron señales con las manos para que se detuviera, no obstante lo cual el vehículo conducido por el acusado aceleró de tal manera "que no los mató de milagro", teniendo que apartarse a fin de salvaguardar su integridad física. En parecidos términos declaró su compañero de patrulla el mosso NUM001 , quien de igual manera sostiene que se identificaron como policías con la credencial colgada del cuello, que le hicieron gestos para que parara, que le gritaron "alto, policía" y que haciendo caso omiso, el acusado aceleró, añadiendo a mayor abundamiento que el acusado sabía que ellos eran policías.

La prueba testifical que hemos transcrito, resulta ser suficiente y de cargo para contrarrestar la versión ofrecida por el acusado, quien en su ejercicio legítimo de defensa ha presentado una versión de ignorancia de la condición de policías que no se corresponde con la realidad de los hechos, esto es, el acusado conociendo y aceptando que eran policías en el ejercicio de su cargo acometió contra ellos utilizando un instrumento peligroso cual es el vehículo, de ahí que la calificación jurídica se encuentre ajustada a derecho dentro del tipo penal del delito de atentado, impidiendo la calificación del delito de resistencia, pues aún aceptando a los puros efectos dialécticos que se tratara de una resistencia, ésta tendría el carácter de grave y por tanto se asemeja e identifica con el atentado englobándose ambos en la misma calificación jurídica. Finalmente queremos añadir que, si bien se ha tratado de minimizar la conducta del acusado, lo cierto es que, como bien dijo uno de los policías, no los mató de milagro, pues directamente dirigió el vehículo para arrollarlos, con dolo intencional de atentar contra la integridad física de los policías en el ejercicio de sus funciones.

Por cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado.

Igualmente desestimatoria habrá de seguir la petición de absolución respecto del delito de conducción temeraria, toda vez que la prueba practicada a cargo de los testigos anteriormente reseñados y de la otra patrulla policial, acreditan que el acusado a gran velocidad circulaba en contra-dirección por la C/ Castillejos y Rosalía de Castro, que asimismo subió las ruedas del vehículo a la acera poniendo en concreto peligro a los peatones que allí se encontraban, por lo que en definitiva, nos hallamos ante la conducta descrita en el art. 381 del CP .

En cuanto a la petición subsidiaria procede desestimarla pues el art. 552 establece: "Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el art. anterior, siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º) si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso..." La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la utilización de un vehículo de motor en el acto de acometimiento, tiene actualmente cabida en el concepto de medio peligroso conforme las Sentencias 656/2000 de 11 de abril , 950/2000 de 4 de junio y la 369/2003 de 15 de marzo , entre otras, donde destacan que el vehículo es un medio peligroso, que agrava la figura de atentado, equiparándolo incluso a las armas de fuego, por lo que en definitiva su apreciación por la Juzgadora de instancia, resulta ser ajustada a derecho.

El motivo y el recurso deben ser íntegramente desestimados.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos del Procedimiento Abreviado nº 286/2008 de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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