Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 205/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 766/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100710


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 205/2012-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 382/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 205/2012- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 382/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial contra don Virgilio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad viaria en su modalidad de obstaculizar vía pública ex artículo 385 del CP , apreciando la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 20 días de trabajo en beneficio de la comunidad. En este caso y dado que no se ha dispuesto de la declaración del condenado sobre si de serlo daría su consentimiento a prestar esos trabajos, es por lo que en fase de ejecución si no acepta los trabajos a los que se le condena se le impondría la pena de prisión de una año.

Condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de una falta de daños ex artículo 625 del CP apreciando la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol a la pena de 12 días de multa con cuota diaria de 10 euros en un total de 120 euros con RPS en caso de impago.

Condeno a Virgilio com autor responsable de una falta de desobediencia a lo agentes de la autoridad ex artículo 634 del CP apreciando la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros en un total de 200 euros con RPS en caso de impago.

Condeno a Virgilio a indemnizar al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat en 383 euros por los daños causados, más los intereses legales.

Condeno a Virgilio al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Enric Ribas Ferré, en representación del acusado don Virgilio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Son dos los motivos de impugnación que desarrolla el apelante. El primero de ello denuncia un supuesto error en la aplicación del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 385 del Código Penal , al haberse apreciado que la actuación del acusado produjo un grave peligro para la circulación, gravedad que, en criterio del recurrente, no cabe predicar de la situación generada, dadas las características de la vía y las circunstancias de tiempo y lugar. El segundo concierne a la falta de desobediencia a agente de la autoridad tipificada en el art. 634 del CP , respecto de la cual el recurrente estima que no se ha acreditado que desobedeciera a los funcionarios cuando se admite como acreditado que terminó por entregarles la documentación que le requerían.

SEGUNDO. El art. 385, en su nº 1º, establece: 'Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:...1ª. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.' La jurisprudencia menor (v.gr. SAP de Barcelona, secc. 2ª, del 21 de junio de 2010 ó SAP de Girona, secc. 3ª, del ocho de noviembre de 2010 ) lo ha calificado como delito de simple actividad y riesgo abstracto (esto es, que no requiere la puesta en peligro de la vida o integridad de personas concretas o de bienes determinados); que exige la concurrencia de una voluntad dolosa del sujeto activo, cuando menos a título de dolo eventual; y que incorpora un concepto jurídico indeterminado, la gravedad del riesgo para la circulación, concepto que debe se integrado a partir de las circunstancias del caso dado (que deben quedar suficientemente acreditadas) y que debe excluir de la sanción penal los supuestos en que el peligro, aun existente, pueda valorarse como leve o menos grave, supuestos cuya represión queda relegada al ámbito administrativo.

Trasladando las anteriores premisas al caso concreto, la sentencia de instancia no plasma en el relato de hechos probados las circunstancias que permitirían inferir que el riesgo creado por el acusado al mover los contenedores y desplazarlos hacia la calzada fuera calificable de grave. Sobre este particular, en el apartado de hechos probados se consigna exclusivamente lo que sigue: '...Asimismo Virgilio con la voluntad de obstruir la vía pública citada colocó cuatro contenedores del mismo tipo, cortando la calzada al tráfico rodado y llegando a volcar uno de ellos vertiendo el contenido del mismo en la calzada con el consiguiente peligro para los usuarios de la vía'. La obstaculización de la vía no sugiere por sí mismo la creación de un peligro grave, como se pone de manifiesto, por ejemplo, en las sentencias de la AP de Barcelona, secc. 2ª, del 21 de julio de 2010, antes citada , y AP de Castellón, secc. 2ª, de ocho de junio de 2011 , citada por el recurrente, resoluciones que contemplan supuestos similares de obstaculización del tráfico rodado mediante contenedores y que absuelven a los acusados al no haberse probado la mayor entidad del peligro generado. En el último párrafo del primer fundamento de derecho la sentencia recurrida refleja que uno de los agentes que intervino como testigo señaló que los contenedores obstaculizaban totalmente la calzada y que dependiendo del punto desde el que se aproximara el conductor podría toparse con el obstáculo, al estar próximo a una curva, siendo mayor el peligro para el conductor de un vehículo de dos ruedas. Sin embargo, estas circunstancias no se trasladan al relato de hechos probados, del que, se reitera, no es dable deducir la gravedad del riesgo. Y por lo demás, se trataba de un vía urbana, con velocidad limitada, de iluminación suficiente, en hora de escaso tráfico (las 4,50 horas de la madrugada), habiéndose colocado los contenedores junto a un paso de peatones (lo que por sí obliga a extremar la atención y reducir, en su caso, la velocidad), y estando dotados dichos contendedores de dispositivos reflectantes para mejorar su visibilidad (según se observa en las fotografías adjuntas al atestado). Ciertamente, la 'gravedad', como noción indeterminada, se presta a múltiples interpretaciones subjetivas y no cabe tachar de manifiestamente errónea la apreciación de la juzgadora de instancia. Sin embargo, para esta Sala la tesitura creada plantea una duda razonable sobre la gravedad del riesgo o peligro creado que, en aplicación del principio in dubio por reo,en cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la gravedad, y del principio in dubio por libertate, en relación con la interpretación de la norma penal, aconsejan estimar el recurso y absolver al acusado de la condena fundada en el art. 385 del CP .

TERCERO. Se impugna la condena por desobediencia a agente de la autoridad. El recurrente discrepa de la valoración probatoria plasmada en la sentencia, negando que el acusado se negara a identificarse ante los requerimientos de los agentes o que se comportara con ellos de forma agresiva. Sin embargo, la resolución que se apela se hace eco de la declaración concorde de los tres agentes que han depuesto en el acto del juicio, que manifestaron que el acusado no les obedeció cuando le ordenaron que cesara en su intento de quemar más contenedores y que a continuación se negó a identificarse y, en su lugar, intentó huir, reaccionando de forma agresiva ante los agentes que le alcanzaron, añadiendo uno de los funcionarios que les daba manotazos. Estos hechos se encuadran en la descripción del art. 634 del Código Penal , que sanciona la desobediencia y la ofensa leves a agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo, por lo que no hay razón para discrepar de la valoración probatoria y de la aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia.

CUARTO. La absolución del acusado respecto del delito contra la seguridad vial conlleva que deban declararse de oficio las costas procesales causadas por tal imputación ( arts. 123 del CP y 240 de la LECrim ). La parcial estimación del recurso comporta que no proceda una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Virgilio contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos la condena impuesta por delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 385 del CP y, en su lugar, absolvemos del mismo al acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas por dicha acusación y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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