Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 198/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 766/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 198/12
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
P. A. Nº 60/10
SENTENCIA Nº 766/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 18 de Julio de 2012.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 60/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Jose Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de octubre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 21 de marzo de 2009 el acusado D. Jose Francisco , acompañado de otros individuos no identificados, acudieron a la calle Juan Español nº 61, donde encontraron al grupo integrado, entre otros, por D. Jesús Luis y D. Juan Francisco , ambos de diecisiete años de edad, a los que comenzaron a golpear repetidamente con una pala, un bate de beisbol y un bate de cricket u objeto similar.
Como consecuencia de los hechos descritos D. Jesús Luis resulto con un traumatismo dentoalveolar que le produjo la perdida de la pieza 42 y movilidad de las piezas 41,31 y 31. El lesionado habría requerido para curar de tratamiento estomatológico no especificado por movilidad de las piezas dentarias, que no consta que haya recibido. Tardo en curar 10 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela la perdida de la pieza 42.
D. Juan Francisco , sufrió una herida en la región occipital para cuya sanidad preciso de una grapa, tardando en curar 8 dias, durante los cuales no estuvo incapacitado.
No resulta probado que los acusados D. Amador y D. Baltasar , participaran en los hechos antes descritos."
y el FALLO es de tenor literal siguiente: "que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados D. Jose Francisco y en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Juan Francisco con la suma de 21,80 euros y a D. Jesús Luis con la cantidad de 327,25 euros por los días que tardo en curar, y por la secuela padecida, con la suma de 887,19 euros o con la cantidad mayor, hasta el límite de 1.770 euros que acredite en trámite de ejecución de sentencia por haber empleado en la reposición de la pieza dental perdida, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Amador y D. Baltasar de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales."
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 17 de julio de 2012.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de dos delitos de lesiones a la pena de dos años por cada uno de ellos, a las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales, alegando en primer lugar infracción de los principios de la lógica y de la sana crítica en la valoración de la prueba y en la formulación de la sentencia, motivo que se sustenta en un argumento, podríamos decir, comparativo, en el sentido de que el recurrente dice que los otros dos coacusados han sido absueltos porque el reconocimiento de uno de los testigos no fue válido para sustentar la convicción del Juzgador de instancia, reconocimiento que se ha producido en las mismas circunstancias que las del acusado, y sin embargo éste es condenado como autor de los hechos. Pues bien, a pesar de tales argumentos, en parte ciertos, pero no del todo, si se lee con detenimiento la sentencia, se distingue entre el reconocimiento que efectúa el lesionado también agredido, Juan Francisco y el que realiza un tercer testigo de los hechos Florencio , y la propia sentencia en un estudio minucioso y detallado diferencia ambos reconocimientos, para otorgar plena validez a los primeros, por cuanto que fueron efectuados de forma espontánea, frente al del tercer testigo ya que su reconocimiento se efectuó en la calle y a instancia de la propia Policía por lo que no reúne los requisitos y presupuestos de fiabilidad y objetividad que serían necesarios para este tipo de reconocimiento; y así se dice en la sentencia, la cual no establece ningún tipo de igualdad entre ambas diligencias de prueba ni son valoradas en el mismo plano o desde la misma perspectiva, sino teniendo en cuenta la forma y las circunstancias en las que cada una de ellas se ha efectuado. Pero es que además de estos reconocimientos del acusado en cuestión, la sentencia basa su declaración de carácter condenatorio en otras pruebas que han de merecer también el calificativo de pruebas de cargo capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y realizadas con todas las garantías legales y procesales, como son la declaración de Jesús Luis y los informes médicos de las lesiones sufridas por ambos y corroboradas por la pericia del Médico Forense, que, como señala la sentencia, no ha sido impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, a todo lo cual se añade también un elemento indiciario importante como es que el acusado tenía la ropa manchada de sangre cuando fue detenido por la Policía, lo cual evidencia, al menos que estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrió la agresión, y que participó en los mismos, pues no es lógica ni razonable la versión que aporta sobre su comportamiento cuando dice que se quedó en el lugar para auxiliar a uno de los heridos. Por lo tanto, siendo diferente la prueba existente para el acusado recurrente que para las demás personas que figuraban también como acusados en el procedimiento inicialmente, es por lo que procede desestimar el motivo alegado y confirmar la participación activa y voluntaria del acusado en los hechos.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos alegados por el recurrente es la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , alegando que no ha existido prueba acerca de la utilización de los mismos, y de hechos el Ministerio Fiscal no detalla ni aporta datos concretos (peso, medida, color, etc...) de tales instrumentos, no habiéndose intervenido al recurrente ningún objeto o instrumento peligroso, y el informe del Médico Forense no establece ninguna relación entre las lesiones y la utilización de medios o instrumentos de ese tipo, razón por la que debería aplicarse el tipo genérico del artículo 147.1 del Código Penal .
También dicho motivo ha de rechazarse, pues partiendo de las consideraciones hechas en el fundamento anterior de la presente resolución, y habiendo quedada acreditada la participación del recurrente en la agresión a los dos lesionados, junto con otras personas que no han podido ser identificadas de forma cierta y rotunda, y quedando también acreditado que en la agresión a estas dos personas se utilizaron instrumentos peligrosos, acreditación que se deriva lógicamente de las manifestaciones de ambos lesionados que coinciden en afirmar que las personas que les agredieron llevaban una pala, un bate de beisbol, un bate de criquet o algo semejante, instrumentos que no necesitan por sí mismo ninguna otra descripción complementaria añadida para evidenciar y poderse afirmar que los mismos constituyen instrumentos peligrosos, pues no cabe duda que una pala, un bate de beisbol, o un bate de criquet son instrumentos que aumentan el potencial dañino y por consecuencia los efectos lesivos cuando son utilizados para estos fines delictivos. Existe jurisprudencia al respecto que así lo señala, y en concreto respecto a los bates de béisbol, "... ha de estimarse que un bate de béisbol constituye un instrumento peligroso susceptible de causar grave daño a la integridad del lesionado y que justifica la sanción por la modalidad agravada de lesión especialmente prevista para estos casos..."( STS 18-2-1997 )
El hecho de que no se hubiera encontrado en el lugar ni en las inmediaciones ninguno de estos instrumentos invalida por sí mismo las declaraciones de los lesionados que corroboran, como decimos, de forma unánime y coincidente su utilización, pues es patente que en muchos supuestos que se enjuician en los Tribunales no se encuentran dichos instrumentos peligrosos y ello no es óbice para apreciar la agravación prevista en el artículo 148.1 del Código Penal , solamente es preciso que se acredite su existencia en el momento de cometer los hechos y que realmente se trate de instrumentos peligrosos, condiciones que concurren en el presente caso que ahora estamos enjuiciando, y sin que sea tampoco óbice el que, hipotéticamente, el acusado de forma concreta no hubiera hecho uso materialmente de uno de dichos instrumentos peligrosos, pues la agravación ha de extenderse también a él por cuanto que existe un concierto previo de voluntades para agredir a las personas que luego resultaron lesionadas, y además se trata de una circunstancia de carácter objetivo que se comunica a todos los partícipes, siempre, como decimos que se tenga conocimiento razonable de que se va a utilizar dicho instrumento o que no se impida de alguna forma eficaz dicha utilización. En consecuencia, también este motivo ha de decaer.
TERCERO .- También se alega y se solicita por el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de tal forma que se tenga que rebajar en un grado la pena prevista para el delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado, dilaciones que se habrían producido entre el auto de fecha 28 de septiembre de 2009 de apertura de juicio oral y el auto de 19 de noviembre de 2010 por el que se tienen por recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y el acto del juicio oral que se celebra el día 19 de septiembre de 2011.
En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)..."
Por su parte la
STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que
"...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el
artículo 24.2 de la Constitución
(RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (
STEDH de 28 de octubre de 2003
[TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y
STEDH de 28 de octubre de 2003
[TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España
). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del
artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del
artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del
artículo 21.6ª del Código Penal ...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que
"...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v.
art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...".
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y en el caso concreto que ahora nos ocupa, ciertamente, existen unos periodos de tiempo en el que las actuaciones han estado paralizadas, tal y como señala el recurrente, sin que se haya practicado ninguna diligencia, pero esta Sala no aprecia en las actuaciones un retraso o una dilación tan grave como para que pueda ser estimada dicha circunstancia como muy cualificada, siendo, como decimos, correcta la apreciación por parte del Juzgado de lo Penal, ya que dicho precepto habla de "dilación extraordinaria", estableciendo la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la den enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
En todo caso, y de forma hipotética, se podría hablar de una atenuante simple de dilaciones indebidas cuya apreciación carecería de efectos prácticos, al haberse impuesto por los dos delitos de lesiones, la pena que prevé el Código en su mínima extensión, esto es, dos años de prisión por cada uno de ellos al tratarse de delitos de lesiones cometidos por instrumento peligroso.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de Jose Francisco , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid y con declaración de oficio de la costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
