Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 766/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 199/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 766/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 199-2013
JUICIO DE FALTAS Nº 1582-2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 766/2013
En Girona, a 13 de diciembre de 2013.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-10- 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 1582-2013, seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Marcial , asistido por el letrado D. Alejandro Pérez Casanova y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Valentín , asistido por la letrada Dñª. Roser Culubret i Sala.
Antecedentes
PRIMERO:En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Marcial como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros diarios, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, así como a que indemnice a Valentín en la cantidad de 313,4 euros en concepto de responsabilidad civil, y asimismo al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcial , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 2-10-2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1582-2013 por entender, en síntesis, que se ha omitido la valoración de una serie de elementos fácticos que permitirían apreciar la concurrencia en D. Marcial de la eximente completa de legítima defensa putativa, y ello, con infracción de lo previsto en los arts. 14.3 y 20.4 CP .
TERCERO.-No pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por D. Marcial en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Que la legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal supone declarar acorde con el ordenamiento la conducta de quien se defiende contra una agresión ilegítima causando, a su vez, daños a bienes jurídicos de su agresor; su fundamento radica en que el ordenamiento no tiene que tolerar agresiones ilegítimas, justificando la actuación en defensa de intereses agredidos ilegítimamente ( STS., Sala 2ª, de 13-3-2000 ). Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS., Sala 2ª, de 21-10-1996 y de 1-10-1997 , entre otras), son tres los requisitos esenciales que requiere la existencia de legítima defensa:
1º.- Agresión ilegítima realizada sobre el agente del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física. Esta agresión sufrida ha de ser, entre otras, objetiva, exigiéndose un peligro real y objetivo de los bienes que se pretenden defender, y actual, por la existencia de un peligro próximo que no haya desaparecido, con el fin de distinguir la defensa de la venganza;
2º.- Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente; y
3º.- En todo caso la defensa debe ser necesaria y el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque;
B.- Que la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible;
C.- Que en el caso de autos la parte recurrente entiende que el hecho de que se hubiera producido una discusión entre el padre del acusado y D. Valentín , en el curso de la cual este último tiró una caja de galletas de gamba al suelo, hizo pensar a D. Marcial que el denunciante iba a agredir a su padre, de avanzada edad, por lo que entró corriendo en la cocina y empujó a D. Valentín causándole lesiones. Con tales alegatos el recurso no puede ser admitido puesto que, aunque integráramos en la sentencia de la instancia los diversos elementos fácticos reseñados por D. Marcial en su escrito impugnatorio, resulta evidente que no podríamos apreciar la concurrencia en el denunciado de la eximente de legítima defensa putativa, ya que el propio recurrente reconoce que no estuvo presente en la discusión entablada entre su padre y D. Valentín y que tampoco presenció que el denunciante tirara la caja de galletas de gamba al suelo;
D.- Que de todo ello se desprende con absoluta claridad que, si bien es cierto que el recurrente asegura que pensó que su padre podía ser agredido por D. Valentín , no lo es menos que no tuvo motivo alguno para entender que tal acción ya se había iniciado o que, al menos, era inminente, de forma que exigiera una actuación defensiva por su parte, ya que ignoraba qué era lo que concretamente había sucedido entre su padre y el denunciante. En esas circunstancias, su reacción se anticipó, sin motivo, a la aparición de actos que pudieran hacer pensar que la agresión era inminente, por lo que no puede ampararse bajo la legítima defensa llamada putativa ( STS, Sala 2ª, de 25-1-2010 ); y
E.- Que, en cualquier caso, conviene poner de relieve que resulta inaceptable el argumento de que la acción de discutir y de tirar una caja de galletas de gamba al suelo pudiera generar en D. Marcial la creencia de que la situación podía 'pasar a mayores' y degenerar en una agresión física hacia su padre y que fue por ello por lo que el denunciado reaccionó defensivamente en la forma en la que lo hizo. Lo increíble de tan aventurado pensamiento y, en todo caso, la absoluta desproporción entre la afrenta recibida y la violenta agresión ulterior, conduce a afirmar, una vez más, el acierto del Juzgador de instancia al rechazar la existencia de una legítima defensa ( STS, Sala 2ª, de 26-2-2010 ).
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada en fecha 2-10-2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1582-2013, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDOla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
