Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 766/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 946/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 766/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00766/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24139 41 2 2012 0100318
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000946 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000098 /2012
RECURRENTE: Valle
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO
RECURRIDO/A: Emilio , MINISTERIO FISCAL , María Rosario
Procurador/a: , ,
Letrado/a: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, , ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I ANº 766/13
En la ciudad de León, a diecisiete de Diciembre de 2.013.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de SAHAGUN, en Juicio de Faltas nº 98/12, seguido por supuesta falta de amenazas y lesiones, siendo apelante DOÑA Valle , asistida del Letrado Don Ignacio Castro Bermejo, y apelados DON Emilio , asistido del Letrado Don J.Alberto Rodríguez Vázquez y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 5 de Noviembre de 2.012 , cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Valle , como autora material de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente y como autora material de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de 5 Euros (cinco euros) por cada día, a abonar en el plazo de diez días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para ello para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar a Emilio en la cantidad de 170 Euros por los cinco días no impeditivos que tardó en curar las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.340 Euros por la cadena y alianza de oro, condenando a la acusada igualmente al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Emilio de las faltas que le venían siendo imputadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la condenada, DOÑA Valle recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso tanto DON Emilio como el MINISTERIO FISCAL, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.
UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta íntegramente, es del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Resulta probado que sobre las trece horas del día dos de Julio del año dos mil doce Emilio se encontraba subido a un tractor realizando labores agrícolas en las tierras que trabaja en la localidad de Mondreganes, hablando al mismo tiempo por teléfono con Maximiliano . Que en ese momento se acercó a Emilio Valle y le dijo 'hijo de puta, maricón, te voy a matar a los hijos con un cuchillo'. Que cuando Emilio bajó del tractor Valle se abalanzó sobre él arañándole en el cuello y en el brazo izquierdo, arrancándole la cadena de oro de primera ley de 70 centímetros valorada en 1.900 Euros que llevaba colgada al cuello Emilio y en la que estaba prendida la alianza de matrimonio de éste de oro blanco y amarillo de primera ley valorada en 440 euros, que cayeron al suelo y no fueron encontradas con posterioridad. Que Valle a continuación le dijo a María Rosario , que se encontraba en la terraza de su vivienda situada justo al lado del lugar donde ocurrieron los hechos relatados, 'hija de puta te tengo que matar'. En ese momento Valle se acercó a la puerta de la vivienda de María Rosario y cogió en alto una azada que se encontraba apoyada en ésta y subió por las escaleras hacia el lugar en el que se encontraba María Rosario . Que Valle fue sujetada en ese momento por Emilio , e Juan Miguel , que también llegó al lugar, sujetó la azada que llevaba Valle , llevándose a ésta contra su voluntad, su pareja sentimental también acudió al lugar, el cual debió emplear fuerza para coger a Valle por los brazos llegando ésta a caer al suelo. Que a consecuencia de los hechos descritos Emilio Sufrió lesiones consistentes en lesiones eritematosas sugerentes de estigma ungueal en la cara anterior del cuello y en la cara externa del antebrazo izquierdo precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior tardando en curar 5 días sin impedimento para el ejercicio de su actividad habitual no quedándole secuelas por ello. Que Valle , que acudió al centro de salud tres días más tarde de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en hematoma en ambos brazos refiriendo también traumatismo en rodilla derecha, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y por las que tardó en curar 5 días sin impedimento para el ejercicio de su actividad habitual no quedándole secuelas por ello. Que no ha quedado probada la forma en la que se produjeron el resto de los insultos y lesiones denunciadas '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción de SAHAGUN , en la que se condena a DOÑA Valle , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de una falta de amenazas leves del artículo 620.1 del mismo cuerpo legal , a las penas de 8 días de localización permanente por la primera de dichas infracciones y de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al perjudicado DON Emilio en las cantidades de 170 Euros por las lesiones y de 2.340 Euros por pérdida de una cadena y una alianza de oro, y absolviendo a éste último de las faltas de que venía acusado.
El recurso de apelación se interpone por la condenada que alega, como motivo fundamental del recurso, error en la valoración de la prueba que conduce a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, mostrando disconformidad con el relato de dichos hechos e insistiendo en una versión totalmente diferente, conforme a la cual fue la hoy apelante la única agredida, así como afirmando que no se ha acreditado que el apelado portase en el momento de los hechos las joyas que han quedado descritas, con cuya valoración también muestra discrepancia.
En consecuencia, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se l absuelva con todos los pronunciamientos favorables, condenando en su lugar a DON Emilio , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a indemnizar a la hoy apelante según las lesiones objetivas que constan en el informe forense.
SEGUNDO.- Como reiteradamente ha declarado esta Audiencia, malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por la Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante la primera. Debe, por tanto, darse por bueno y aceptarse el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que se resume en que la denunciada, por razones no bien determinadas, profirió insultos y frases amenazantes contra el denunciante DON Emilio , cuando éste se encontraba subido a un tractor y realizando labores agrícolas en la localidad de Mondreganes, para a continuación, y tras bajarse éste último del vehículo, abalanzarse sobre él, arañándole en el cuello y en un brazo, y arrancándole una cadena de oro a la que estaba unida su alianza matrimonial, objetos que no se lograron recuperar.
La Juez de Instrucción llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada ante ella en el acto de juicio, integrada básicamente por la declaración de los implicados en los hechos antes mencionados y testigos presenciales, conteniendo la sentencia apelada una suficiente motivación de dichas pruebas personales, que, en unión de la prueba documental médica aportada a las actuaciones, lleva a dicha Juez a la conclusión de que los hechos acaecieron de la forma que ha quedado narrada, y nada de lo que el apelante alega en su recurso puede convencer en esta segunda instancia de que haya existido error alguno, a salvo la distinta valoración, necesariamente subjetiva, que de las pruebas personales practicadas efectúa la misma en su recurso.
No hay, por tanto, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia condenatoria se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante la Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece en dicha resolución, para llegar a la correcta conclusión de considerar a la denunciada autor de las dos faltas, una de amenazas del artículo 620.2 y otra de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , conclusión que ha de mantenerse en esta segunda instancia.
Debiendo igualmente mantenerse la absolución de DON Emilio de falta de las lesiones que se le imputan por la hoy apelante, no solo por las mismas razones que anteceden, sino también por la fundamental de que tal absolución de la sentencia recurrida en modo alguno puede venir modificada en esta segunda instancia en la que no se han practicado las pruebas personales ya referidas, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal siguiendo la doctrina que al respecto ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional y que es de sobra conocida.
Por último, merece igualmente rechazo cuanto se alega en relación con la indemnización civil señalada a favor del perjudicado por la pérdida de la cadena de oro y alianza matrimonial al mismo unida, puesto que se comparte totalmente la corrección y acierto de dicha indemnización, por entender plenamente justificados la referida pérdida como consecuencia de la acción agresiva de la hoy apelante, así como el valor de tales joyas tal y como consta suficientemente en las actuaciones.
TERCERO.- El recurso de apelación debe, por tanto, ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valle , contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción de SAHAGUN , en los autos de Juicio de Faltas nº 98/2.012, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
