Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 766/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 213/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 766/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100725

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9899

Núm. Roj: SAP B 9899/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 213/14-J
Procedimiento Abreviado nº 274/13
Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell
SENTENCIA 766
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a 10 de septiembre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 274/13 procedentes del Juzgado de lo Penal
número 4 de Sabadell en causa seguida por delito de obstrucción a la justicia habiendo sido partes en calidad
de apelantes Doña Elvira , representada por el Procurador Don Andrés Carretero Pérez y defendida por
el Letrado Don Javier Aguilar García y el Ministerio Fiscal y en calidad de apelada Doña Ramona siendo
Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 274/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Doña Elvira que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 23 de julio de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la presunta perjudicada Sra. Elvira , presenta recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, por el que, como único motivo y en síntesis, entiende que el material probatorio es suficiente para dictar una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia y una falta de amenazas.

A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que los medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente , cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.

En el presente caso no puede afirmarse que el Tribunal deba apartarse del proceso deductivo empleado por el Juzgador por ser éste ilógico pues sin perjuicio de recordar que gracias a la inmediación de que se ha gozado en el acto de la vista oral dicho Juzgador ha podido calibrar la credibilidad de las testigos el caso es que se razona suficientemente como existe una conflictiva relación entre la denunciante y la familia de la acusada por las razones que ya se indican lo que exige examinar con especial cautela los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el único testigo de cargo pueda basar una sentencia condenatoria lo que ha de ponerse en relación con el hecho de que el único dato que pudiera calificarse como corroborador de dicho testimonio es la declaración de la propia madre de la denunciante a la que, obviamente y dada su directa relación con una de las partes, también afecta la misma falta de credibilidad subjetiva.

En consecuencia no se aprecia motivo suficiente para la condena de la acusada y el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto deben hacerse ciertas consideraciones en relación con la petición de ambas partes apelante en orden a que por la vía del presente recurso sea oído el imputado a fin de respetar su derecho de defensa.

Así tal como se ha pronunciado este mismo Tribunal en relación con la prueba a practicar en segunda Instancia es de aplicación el art. 790.3 de L.E.Cr . conforme al cual: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctida de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueran indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Corresponde a la parte que las propone acreditar que se encuentra en alguno de dichos supuestos legales pues constituyen un supuesto excepcional en la pràctica de la prueba que, como es sabido, deben ser practicadas en el acto de la vista oral. Habida cuenta de que dicha prueba no se ajusta a ninguno de los supuestos legales no podría admitirse. Por otro lado y en cuanto a la celebración de vista pública excluida la necesidad de la misma para la práctica de prueba por lo ya expuesto solo cabría en base a lo dispuesto en el art. 791.1 de la misma Ley en el caso de que 'de oficio o a petición de parte, la estima el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada' lo que tampoco es el caso conforme a lo argumentado en el anterior Fundamento de Derecho.

Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la petición de ambas acusaciones en el sentido de que la imputada debe ser oída previamente habida cuenta de la solicitud de condena conforme al criterio mantenido por el T.C. en particular a partir de su sentencia 184/2009 este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular llegando a las siguientes conclusiones: 1º Siendo única y exclusivamente el acusado el titular de su derecho de defensa parece un contrasentido jurídico que terceros ajenos al titular del derecho pudieran tener la posibilidad legal de obligarle a ejercer un derecho propio, 2º No puede olvidarse que los derechos inherentes a la condición procesal de acusado, entre ellos el de guardar silencio, están igualmente vigentes en la segunda instancia, por lo que, no habiendo él solicitado ser oído en sede de apelación, carecería de sentido imponerle la carga de comparecer a una audiencia pública -con las disfunciones personales, familiares, profesionales, económicas y de toda índole anejas- en la que se limitaría a guardar silencio, 3º No puede desconocerse la naturaleza jurídica de la convocatoria judicial a comparecer ante el Tribunal de Apelación, ya que si la desatención a la misma -coherente con la decisión del acusado de no ejercer su derecho a ser oído en sede de apelación- no conlleva ningún tipo de consecuencia jurídica parece inútil el efectuarla y si la conllevara (por ejemplo, incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad ) sería absurdo que una diligencia concebida en beneficio del derecho de defensa del acusado acabara resolviéndose en la imposición al mismo de una sanción o incluso la apertura de un procedimiento judicial, conclusión ésta inaceptable ya que atendido el derecho del acusado a no declarar sería imposible catalogar la convocatoria judicial como de obligado cumplimiento y 4º La no celebración de comparecencia alguna en sede de apelación ordenada al examen del acusado, cuando éste, por entenderlo conveniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, no ha hecho uso de su derecho a ser oído por el Tribunal de apelación, ninguna indefensión puede producir al mismo, según la propia doctrina constitucional sobre la indefensión de relevancia constitucional.

En conclusión se entiende que caso de no ejercer el acusado su derecho a ser oído en sede de apelación su comparecencia no podrá ser solicitada por la parte acusadora apelante ni acordada de oficio por el Tribunal, sin que en tal caso el eventual dictado de una sentencia revocatoria de la absolutoria en primera instancia sin el examen del acusado en sede de apelación puede jurídicamente entenderse que ello ha vulnerado el derecho de defensa del acusado de que se trate.



TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 274/13 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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