Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 766/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1375/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 766/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100799
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021155
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1375/2014
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO RAPIDO 16/14
SENTENCIA Nº 766 /2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veinte de noviembre de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 16/14, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, por
presunto delito de malos tratos, contra Dimas , representado por la procuradora Dª. Mª de los Ángeles
Fernández Aguado, y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Nuño Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Crescencia , representada por la procuradora Dª. Mª del Mar Elipe
Martin, y asistida por la letrada Dª. Marta de la Vera Arias.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 , con los siguientes hechos probados: Dimas , sobre las 22 horas del día de febrero de 2014, sostuvo una discusión con su pareja Crescencia , en el domicilio familiar que comparten, sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), a presencia del hijo de la pareja, menor de edad, en el transcurso de la cual le propinó golpes por el cuerpo, causándole lesiones consistentes en hematomas pequeños en el cuello, hematoma leve en el párpado inferior derecho y hematoma en brazo y antebrazo, precisando inicial asistencia, invirtiendo en su curación un periodo estimado de 10-12 días no impeditivos, no formulando por las mismas.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Condeno a Dimas - ya circunstanciado- , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal del artículo 21.1 Cp de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse a Crescencia en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, pues en el Juzgado instructor dice que no recuerda como se amorató el ojo, lo que al decir en el juicio que la lesión se la causa el acusado está faltando a la verdad, por ello no hay persistencia en la incriminación.
También se alega la vulneración de la presunción de inocencia, al considerar que hay contradicciones en los hechos probados, alegando, en concreto a lo dicho por la víctima, y los testimonios de los guardias civiles. Así como la vulneración del principio in dubio pro reo.
Para la resolución de este motivo ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto de la víctima como la de los agentes de Policía que intervienen en el sentido que el acusado golpeó a su pareja causándole las lesiones entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
El recurso de apelación gira sobre el hecho de que la víctima en el JVM, dice que no se acordaba como se la había hecho lo del ojo, y que por lo tanto está cometiendo un delito de falso testimonio. Por lo que no cabe considerar que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia. Al margen de que la testigo, preguntada sobre este extremo en el juicio oral aclara el mismo, es decir la diferencia que hay entre su declaración de instrucción y la del juicio, lo cierto es que al margen de la lesión del ojo presenta una panoplia de lesiones, que no cabe duda se han producido por la acción de una tercera persona.
En concreto hay que decir que la víctima ha mantenido que tuvo una discusión con el acusado, que la cogió por la muñeca y la empujó y cayó al suelo, manifestando también que recibió muchos golpes con las manos.
La defensa dice que las lesiones que presenta Crescencia , y no sabemos en que se basa, se ocasionan porque esta se golpea sola al estar bebida, si bien este hecho no se refleja en ninguno de los informes médicos, y las declaraciones de la agente de policía que acude a la llamada de Crescencia , dice que esta no presenta signos de estar bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que si estaba el acusado, tal y como lo dicen todos los que han estado en contacto con él.
Consideramos que las manifestaciones de Crescencia , en el sentido de que a raíz de una discusión con el acusado, que este reconoce, la cogió y la golpeó con las manos arrojándola finalmente al suelo y ocasionándole las lesiones que presenta, enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado.
No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, si bien en este caso, no cabe hablar de la existencia de versiones contradictorias, pues el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, y sólo contamos con la versión de la denunciante, corroborada por los partes médicos y la testigo policía local que habla con ella, y que aprecia la existencia de las lesiones, en Izabella.
Por ello procede la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares , en el juicio rápido 16/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Doy fe.

