Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 766/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 766/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100739


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/15

Diligencias Previas 250/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2015

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/15, dimanada de Diligencias Previas nº 250/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada, seguidas por el un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y UN DELITO DE ESTAFA contra el acusado Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Ignacio De Anzizu y defendido por el Letrado Sr. Oscar Carod, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal como acusación pública y Delia , representada por el Procurador Sr. Domingo Abdreu, y defendida por el Letrado Sr. Víctor Manuel Ruiz, no ejerciéndose acción pública por el Ministerio Fiscal y siendo responsable civil Caixa D'Estalvis de Catalunya, representada por el Procurador Gonzalo de Arqués y defendida por el Letrado Óscar Carod.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículo 392 y 390.1.3º C.P ., interesando para el acusado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de

delito de falsedad en documento mercantil de los artículo 392 y 390.1.3º C.P ., y un delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1.1 º, 2 º y 3º C.P . y un delito de utilización de documento falso de artículo 393 C.P ., interesando, por todos ellos, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros de cuota diaria.

En concepto de responsabilidad civil, manifestó en el acto del juicio la reserva de acciones civiles para su ejercicio en otra jurisdicción.

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


El acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de director de la oficina 0036 de Caixa Catalunya, de la localidad de Piera, el día 9 de octubre de 2008 formalizó documentalmente una operación de concesión de crédito en cuenta, por un importe de 60.000 euros, a favor de Delia , sin su conocimiento ni consentimiento, estampando su firma como si de ella se tratase.

No se ha acreditado que el acusado utilizara engaño sobre la Sra. Delia para el ingreso de los 60.000 euros en la cuenta corriente titularidad de aquélla, ni para conseguir que la clienta llevara a cabo traspasos de dinero en otras cuentas bancarias de la entidad.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite al Tribunal concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad de los artículos 392 y 390.1.3º C.P .

Ha resultado acreditado que la Sra. Delia , en su condición de clienta de la oficina 36 de Caixa Catalunya, en la localidad de Piera, tenía concertado un contrato de crédito de máximo de hasta 200.000 euros, firmado bajo el número de contrato NUM000 y vinculado a la cuenta corriente NUM001 , con garantía hipotecaria sobre la vivienda que ocupaban la Sra. Delia y su madre (folios 364 y siguientes) sita en la CALLE000 nº NUM002 de Piera, que había sido elevado a escritura pública en fecha 4 de noviembre de 2004.

También se ha probado que el 25 de septiembre de 2007 la Sra. Delia había firmado, como fiadora, un contrato de crédito en cuenta corriente por un límite de 52.000 euros y con vencimiento el 24 de septiembre de 2008 (folio 196 y siguientes de las actuaciones), vinculado a la cuenta corriente nº 2013 0036 07 0200895566, titularidad de la empresa Mess Recanvis S.L., representada por Delia y Ignacio .

En esta tesitura, afirma la Sra. Delia en el acto del juicio que solicitó de la entidad bancaria, en concreto, del acusado, Sr. Jose Augusto , con quien había mantenido siempre la relación de cliente, que se procediera a la renovación de dicho crédito. Tras haberse entrevistado con el acusado, declara, le fue informado verbalmente que dicha renovación se le concedería, y que sería avisada para comparecer en la Notaría, al objeto de formalizar tal renovación, con el consecuente otorgamiento de escritura pública, como ya había ocurrido cuando su concesión (folios 201 y siguientes), sin que, no obstante ello, y conforme pasaban los días, recibiera la testigo aviso alguno de que ese otorgamiento fuera a llevarse a cabo.

Extrañada por ello, y como quiera que estuviera pendiente de la mencionada convocatoria en la Notaría, en el mes de noviembre de ese año 2008, constata que le habían sido ingresados en la cuenta corriente vinculada al contrato de crédito de máximo (la nº NUM001 ) un total de 60.000 euros, a un interés del 7,32% y como disposición del crédito de máximo. Verificada la orden de disposición, de fecha 9 de octubre de 2008, constata que la firma que obra al pie no es la suya. Y, además, se constata que ese mismo día se traspasan de esa cuenta un total de 57.599 euros a otras cuentas corrientes de la entidad.

Así, y examinada la documental que obra en autos, se comprueba que, en efecto, el 9 de octubre de 2008 se traspasan 1.940 euros a la cuenta corriente 2013 0036 01 0200939531, titularidad de la entidad Consorcio de Inversiones españolas en Rusia, S.L., de la que eran representantes Don. Ignacio y Enriqueta .

En la cuenta 0036/0200895566, titularidad de la empresa 11 Mess Recanvis S.L., en la que estaba vinculada la póliza de crédito concertada el 25 de septiembre de 2007 -y cuya renovación es la que había solicitado la Sra. Delia - se hace un traspaso de 53.000 euros, dándose la circunstancia de que la mencionada mercantil estaba representada por Delia y Ignacio y que arrastraba, según obra en autos, un saldo deudor de 49.000 euros. Dicho traspaso se produce el mismo 9 de octubre.

Y también en esa fecha se traspasan 2.659 euros a favor de la cuenta corriente NUM003 , titularidad de Doña. Enriqueta y Ignacio .

Se ha mantenido a lo largo de la instrucción por la Sra. Delia que ninguno de esos traspasos fue autorizado por ella, habiéndose hecho en ese momento procesal aseveraciones sobre la falsedad, también, de las firmas obrantes en dichas órdenes (folios 224 y siguientes) que, sin embargo, no fueron objeto de pericia aunque, en realidad, negada la mayor (la firma de la disposición de los 60.000 euros) es obvio que cualquier operación sobre los mismo tampoco es asumida por la Sra. Delia .

Ante todo ello, mantiene el acusado en el acto del juicio que lo que le solicitó la Sra. Delia no fue la renovación de la póliza de crédito que le había sido concedida en septiembre de 2007, vinculada a la cuenta corriente de su empresa Mess Recanvis S.L., sino, precisamente, la disposición de 60.000 euros del crédito hipotecario que ya tenía concedido. Explica que, visto el estado del crédito cuya renovación solicitaba la cliente, era evidente que no iban a concedérselo, por lo que la opción que se le ofreció de refinanciación era la más beneficiosa a sus intereses, asegurando que la Sra. Delia firmó la tan repetida orden de 9 de octubre, que lo hizo en su presencia y que, en cuanto lo hizo, el acusado entregó toda la documentación a Natividad Escala Salvo, empleada de la oficina.

Ésta afirma en el acto del juicio que no presenció la firma del documento, pero que estaba en el despacho de al lado el día en que el acusado se reunió con la Sra. Delia y que vio el documento firmado en cuanto aquélla salió del despacho del Sr. Jose Augusto . Al igual que el acusado, explica que la renovación de la póliza de crédito de 53.000 euros que le había sido concedida en 2007 no era posible, buscando una alternativa para poder solucionar la petición de la clienta, proponiendo una refinanciación de dicho crédito a través del crédito hipotecario que ya tenía concedido, lo que, dice la testigo, resultaba muy beneficioso para la Sra. Delia ; apunta, además, que en la fecha en que se produjo la refinanciación, ya no era posible la renovación del crédito de 53.000 euros que afirma la Sra. Delia que es lo que ella pretendía, porque el plazo de renovación había vencido el 24 de septiembre de ese año 2008.

Pero el informe pericial confeccionado por los agentes de los Mossos d'Esquadra y que obra a folios 307 y siguientes es del todo contundente cuando concluye no sólo que la firma de la orden de disposición de 9 de octubre no había sido firmada por la Sra. Delia , sino que la misma había sido estampada por el acusado, Sr. Jose Augusto .

Ratificadas dichas concusiones en el acto del juicio, aseveran los expertos que, sin ningún género de duda, y a la vista del examen que se hace de los cuerpos de escritura de la Sra. Delia y del acusado, y comparándolos con los documentos indubitados, la firma estampada no es de la Sra. Delia y sí ha sido confeccionada por el director de la oficina.

Los otros peritos, Sres. Elias y Hermenegildo (respectivamente, peritos de la acusación particular y de la defensa) coinciden en que la firma no fue estampada por la Sra. Delia , pero difieren en cuanto a poder mantener que lo hizo el acusado. En concreto, Don. Elias mantiene que, sin duda alguna, se trata de una firma falsa, absolutamente, pero encuentra dificultades para afirmar que la hubiera fingido el Sr. Jose Augusto , explicando Don. Hermenegildo que, a su entender, no hay base pericial para afirmar que es el Sr. Jose Augusto el autor material de la falsificación.

Podemos, por otro lado, valorar en qué medida la falsificación de esa orden de disposición de 60.000 euros beneficiaba al acusado, y lo cierto es que, no acreditado un ánimo de lucro ni el uso de engaño para conseguir una disposición a su favor, circunstancias que no se han producido -como enseguida pasaremos a desarrollar- no puede dejar de subrayarse que, con la disposición de ese dinero en la cuenta corriente de la Sra. Delia , y con los inmediatos traspasos que se hicieron, ese mismo día, de tal suma (en concreto, los 53.000 euros a la cuenta corriente de Mess Recanvis S.L., obviamente, sin el consentimiento de la clienta, porque no firmó la orden del 9 de octubre), quedaba, automáticamente, saldada la deuda que tenía contraída la Sra. Delia (recordemos que la póliza de crédito de Mess Recanvis S.L. arrojaba un saldo deudor de 49.000 euros, según es de ver a folio 222, y el traspaso de los 53.000 euros dejó un saldo positivo de 3.098,78 euros), además de haberse hecho otros traspasos que, necesariamente, requerían de autorización de la interesada porque lo eran a cuentas corrientes de las que ella no era titular.

Queda cubierto, pues, el saldo deudor de la póliza de crédito, con el consecuente beneficio para la oficina, que veía saldada una deuda de complicado cobro, visto el estado de cuentas de la Sra. Delia .

En definitiva, valorando en su conjunto la prueba practicada, y teniendo fundamentalmente en cuenta el informe pericial de los agentes de los Mossos d'Esquadra, de cuya objetividad, al no haber sido propuesto ni por la acusación particular ni por la defensa- y rigor, no puede dudarse, este Tribunal ha llegado al pleno convencimiento de que la firma obrante en la orden de 9 de octubre de 2009 fue estampada por el acusado, cumpliéndose, pues, el tipo del artículo 392 C.P. en relación con el 390.1.3º C.P ., por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria.

Debe señalarse, por otro lado, que no se cumplen los requisitos del artículo 393 C.P ., cuya aplicación también se solicita por la acusación particular, pues, en la modalidad de uso de documento falso, el legislador exige la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso no realizado por quien lo usa, y el conocimiento de esa falsedad.

El acusado es autor de la falsedad que nos ocupa, por lo que no se cumple el tipo, además de que el delito de falsedad absorbe el de uso del documento falsificado.

SEGUNDO.- Nada de lo actuado, sin embargo, permite considerar que nos hallemos ante un delito de estafa agravado del artículo 250.1. 1 º, 2 º y 6º C.P . como también se postula por la acusación particular.

Sin necesidad de entrar a dilucidar cada uno de los incisos que se entienden concurrentes en los hechos, debe señalarse que no hay estafa porque no hay engaño, ni un erróneo desplazamiento patrimonial llevado a cabo por el sujeto pasivo consecuencia de aquel engaño.

Del escrito de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto del juicio, no se desprende cuál haya sido el acto engañoso llevado a cabo por el acusado que hubiera hecho incurrir en error a la Sra. Delia , porque lo cierto es que todas las operaciones bancarias que se han analizado fueron consecuencia directa de la operación del 9 de octubre de 2008, cuya falsedad ya se ha probado. No ha habido más.

Mediante esta orden de disposición, en efecto, 60.000 euros de los hasta el total de 200.000 euros que le habían sido concedidos en 2004 en el crédito de máximo, fueron depositados en la cuenta corriente vinculada a ese crédito de máximo y, como hemos visto, fueron inmediatamente traspasados, entre otras cuentas, a la cuenta corriente vinculada a la póliza de crédito con vencimiento el 24 de septiembre de 2008 (cuenta corriente 0036/0200895566 titularidad de Mess Recanvis S.L.)

A raíz del informe elaborado el 12 de noviembre de 2009 por el Banco de España (obrante a folios 114 y siguientes, simple fotocopia que ninguna de las partes ha impugnado) además de apuntarse la existencia de ilícitos penales, cuya valoración se recoge expresamente que corresponde a lo órganos de justicia, se hace expresa mención a la falta de diligencia por la entidad bancaria en relación a las operaciones cuestionadas, que no fueron debidamente clarificadas a la clienta, y en las que aparecería una firma que no coincidiría con la de la reclamante, concluyendo que la entidad no se ha ajustado a las buenas prácticas bancarias.

Un mes después de dicho informe, Caixa Catalunya presenta demanda de juicio hipotecario, en ejecución del crédito de máximo, en el que se incluían los 60.000 euros objeto de la falsa orden de disposición, dictándose por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Igualada auto despachando ejecución, aunque ya con fecha 17 de diciembre de 2009 se había producido la retroacción de los 60.000 euros falsamente dispuestos.

Con fecha 11 de enero de 2010 Caixa Catalunya desiste del juicio hipotecario.

Toda esta secuencia de hechos viene motivada, lo hemos visto, por la falaz orden de disposición de 9 de octubre de 2008, en la que no asistimos a un engaño, por cuanto la Sra. Delia no fue invitada a firmar, mediante engaño, la tan repetida orden, sino que se estampó por el acusado su firma, fingiéndola.

No habiendo engaño, no hay, por tanto, estafa, de modo que procede la absolución del acusado por este delito.

TERCERO.- Es autor de la falsedad el acusado, por todo lo expuesto.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Corresponde imponer al acusado la pena mínima de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros.

La cuota de la multa se estima ponderada en relación a las circunstancias socioeconómicas de nuestro país, desconociendo cuáles sean los concretos ingresos regulares del acusado.

SEXTO.- El acusado satisfará la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Augusto como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.3º C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de estafa de los artículos 248 y 250,1 1 º, 2 º y 6º C.P ., y del delito de uso de documento falso del artículo 393 C.P . por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

El acusado satisfará la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.


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