Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado
D.
Juan María
, contra el
Auto dictado el 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, en la Ejecutoria nº 402/2015, que le denegó la ampliación de la acumulación de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 402/15, seguido contra D.
Juan María , con fecha
23 de Febrero de 2016, dictó Auto conteniendo los siguientes
Hechos:
'PRIMERO.- El once de junio del año quince se dictó en este juzgado sentencia condenatoria frente a
Juan María , por hechos cometidos el veintinueve de mayo y el veintisiete de junio del año siete.
SEGUNDO.- El dieciséis de junio del año quince se interesó por la defensa del penado la ampliación de la acumulación de condenas realizada por
auto de quince de diciembre del año once del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Elche
. Dicha acumulación ya había sido previamente ampliada por
auto de veintiuno de diciembre del año doce, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orihuela
.
TERCERO.- Realizado el oportuno traslado de las actuaciones, el Ministerio Fiscal se opuso en su informe de nueve de febrero del año dieciséis a la ampliación pretendida.'
SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente
Parte Dispositiva:
'DISPONGO que DEBO DENEGAR la ampliación de la acumulación de condenas solicitada por la defensa procesal de
Juan María .'
TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado D.
Juan María , representado por la Procuradora Dña. Reyes Virginia García de Palma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes
motivos de casación:
Primero.Por el cauce del
art 852 LECr , y art 5.4 LOPJ por infracción de Ley, y de precepto constitucional, en relación con los arts 25.2 , 24.2 y
15 CE .
Segundo.Al amparo del
art 849.1 LECr , por infracción de ley e inaplicación del art 76 CP .
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó ambos motivos, interesando su desestimación.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de Octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto impugnado argumentó que solicita la defensa del penado la ampliación de la acumulación de condenas practicada el 15-12-15, por lo que habrá que recurrir a la sentencia más antigua de las dictadas en la misma, la de la Ejecutoria 45/2006,
sentencia de 9/2/06 y por hechos de 10/5/05. Y que habrá que entender que son acumulables todas las condenas que hubieran podido enjuiciarse a la fecha de celebración
del primer juicio, el 9/02/06. Es por esto que, como acertadamente ha señalado el Ministerio Público, no procede ampliar a la acumulación practicada la causa seguida en la ejecutoria 402/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, pues la fecha de comisión de dichos hechos es
veintinueve de mayo y veintisiete de juniodel año
dos mil siete. Ambas fechas
son posterioresa la fecha de la
sentencia que debe servir de referenciay, por tanto, no pudieron enjuiciarse a la vez, ni tienen porqué beneficiarse de lo dispuesto en el
artículo 76 del Código Penal .
Cosa distinta es que en la primera acumulación de condenas se hubieran distinguido entre bloques, cosa que no se hizo; en este caso, se hubiera podido comprobar la incardinación de la condena seguida en la ejecutoria 402/15 en alguna de ellas.
Ahora ya no es el momentode realizar esto, primero porque se pide la ampliación de la acumulación ya realizada; y segundo porque no hay parámetros de referencia equivalentes entre las acumulaciones cuya acumulación se pretende.
SEGUNDO.- El
recurrentealegó en apoyo del
primermotivo de su recurso que la resolución vulnera la resocialización del penado en penas privativas de libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasan el límite temporal fijado legalmente. Y entiende que se debió acceder a efectuar la acumulación, siendo posible por el sistema de 'bloques', declarando la nulidad de lo ya hecho y volviendo a realizar una acumulación de condenas por el sistema de 'bloques' declarado posible por la Jurisprudencia del TS.
Y en cuanto al
segundo motivose alega que al denegarse del modo expresado la acumulación, la aplicación del
art 76.2 CP que realiza el auto combatido, no ha sido la más favorable para el penado, puesto que existe la posibilidad de la formación de un
bloque o grupoque hubiera acumulado y fijado el máximo de cumplimiento de las penas cronológicamente conexas. Por ello se solicita que se case y anule aquella resolución, reemplazándola por otra, mas ajustada a Derecho.
Y subsidiariamente, para el caso de no ser posible realizar la acumulación, solicita que
se declarela
nulidadde la acumulación realizada para proceder a realizar una nueva a los efectos de cumplimiento de los derechos constitucionales del penado.
TERCERO.-La doctrina de
esta Sala (SSTS 1249/97 de 17 de octubre ,
11/98 de 16 de enero ;
109/98 y
216/98 , respectivamente de 3 y 20 de febrero,
328/98 de 10 de marzo ,
756/98 de 29 de mayo ,
884/98 de 29 de junio ,
1249/97 de 17 de octubre ,
1348/98 y
1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y
1159/2000 de 30 de junio , y con mayor actualidad la
STS 4-4-2007, nº317/2007 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los
arts. 988 de la L.E. Criminal y
art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que, de manera explícita, adopta el texto del
art 76.2 CP , en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que
la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos , si los hechos ,por su conexión
o el momento de su comisión,pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.
Recuerda la
STS 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la
regla 2 del art. 70 del CP. de 1973 y del art. 76 del CP. de 1995 , y del párrafo 3 del art. 988 de la LECrim , manifestada, entre otras, en las
sentencias de 18.7.96 ,
690/97 de 18.5 ,
1249/97 de 17.10 ,
1599/97 de 22.12 ,
11/98 de 16.1 ,
275/98 de 27.2 ,
303/98 de 16.5 ,
1462/98 de 24.11 ,
31/99 de 14.1 ,
717/99 de 10.4 ,
608/99 de 18.5 ,
1540/99 de 3.10 ,
785/2000 de 28.4 ,
1564/2000 de 16.10 ,
1623/2000 de 23.10 ,
1074/2000 de 8.6.2001 ,
30.10.2001 y 1188/2002 de 24.6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:
a) Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (
art. 15 de la CE .) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 de la CE ,) y en general atendiendo al favorecimiento al reo.
b) La conexidad exigida en el
art. 70 del CP. de 1973 , en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim . no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la
regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal , sino la 'temporal', entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.
CUARTO.-El
Plenode
esta Sala Segunda superando la contradicción representada por la STS 983/2005 de 30.6 , que mantenía el criterio de la firmeza como límite para la acumulación, y la
STS nº 1005/2005 de 21.7 , que explícitamente rechazaba tal criterio, adoptó en
29-11-05el acuerdo de que 'No es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación' , entendiendo que si se ha puesto el límite en que las distintas causas acumuladas hayan podido ser objeto de un único enjuiciamiento, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.
QUINTO.- Igualmente el
Plenono jurisdiccional de esta Sala, de fecha
3-2-2016,acordó que
: '
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias.
A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua , ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, ,si la acumulación no es viable, nada impediría su
reconsideraciónrespecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación, si entre sí son susceptibles de ello'.
Es decir, en la
formación de bloques,como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (
por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar),habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al
art. 76 CP , (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite (
SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ;
1293/2011, de 27 de noviembre ; y
13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.
Pero ahora el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de
reutilizaciónde las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el art 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos, donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. (Cfr
STS 706/2015, de 19 de noviembre ).
SEXTO.-Por otra parte, la doctrina de
esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr STS de 9 de octubre de 1998 ,
STS 3-5-2004, nº 571/2004 ), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente
imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el
art. 988 de la LECr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la
regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y
art. 76.1 del C.P . vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se
relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesosque se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del
art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales
para poder determinarcon justicia el
límite máximode cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y, especialmente
STS 8-6-2007, nº536/2007 ,
19-7-2007, nº695/2007 ).
SÉPTIMO.-En el caso presente, como con razón dice el Ministerio Fiscal, no es posible compartir uno de los argumentos que vierte el Auto recurrido, que viene a sugerir que no se puede ampliar una acumulación ya realizada pues es doctrina de esta Sala II (STS 317/210, de 18-4), que una acumulación anterior no impide la integración de condenas posteriores o, incluso, una nueva acumulación.
El obstáculo que existe para dar la razón al recurrente es que
no ofrece referente alguno con base al cual cupiera formar dos o más bloquescon la condena que pretende acumular. El
único datoque se expone no aboga a dicha solución pues la sentencia definitiva que determinó la acumulación, conforme se dice en el Auto, es de fecha 9-2-06 (ejecutoria 45/2006), y la condena que se pretende acumular lo es por hechos acaecidos el 29-5- y 27-6, ambos de 2007, esto es,
claramente posteriora aquella data.
Pero, en segundo lugar, tiene razón el recurrente en su petición alternativa, de nulidad, porque -como vimos más arriba- hace falta una documentación exhaustiva con todas las condenas acumulables, fechas de los hechos y de la sentencias, para poder resolver la cuestión planteada.
Por ello, procede declarar la nulidad del Auto recurrido sin necesidad de entrar en el estudio de los aspectos del motivo de fondo invocado, con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, debiendo la Audiencia dictar nuevo Auto en que se recojan los datos precisos para , en su caso, la ulterior revisión casacional que proceda.
OCTAVO. -La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus
costas,de acuerdo con las previsiones del
art. 901 de la LECr .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parteal recurso de casación interpuesto por el penado
D.
Juan María
, contra
Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, de fecha 23 de Febrero de 2016 , en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de ley; y, en consecuencia,
se casa y anulael indicado Auto,
retrotrayéndose las actuacionesal momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las
costascausadas. Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra Ruiz
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.