Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 766/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 128/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 766/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100663
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14266
Núm. Roj: SAP B 14266/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 128/2017
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1027/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA NÚM
Iltmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra
Sra. Magdalena Jiménez Jiménez
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 12 de diciembre de 2017.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación de juicios rápidos nº 128/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia
dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de
procedimiento abreviado nº 1027/2017 contra DON Anselmo por un delito contra la seguridad vial del artículo
379.2 CP por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito contra la seguridad vial por
conducir sin permiso por haber sido privado judicialmente del mismo, hallándose el indicado en situación de
libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo con DNI número NUM000 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso por haber sido privado judicialmente, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , y art. 77 del código penal a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso o licencia en virtud de lo previsto en el art. 47.3 del Código Penal , que posea y costas'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes personadas, acordándose en fecha 6 de noviembre de 2017 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 128/2017 con asignación de ponencia en la misma fecha, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del Sr. Anselmo alega como motivos de impugnación infracción de precepto legal al entender que los hechos no tienen encaje en el delito del art. 379.2 del CP por falta del elemento objetivo de la autoría y subjetivo del dolo; error en la valoración probatoria en relación a las declaraciones contradictorias de los agentes de la autoridad y a la documental consistente en fotografías aportadas por la defensa del acusado, así como en relación a la declaración del acusado y del testigo de descargo, solicitando la aplicación del principio in dubio pro reo; y de forma subsidiaria solicitaba la rebaja de la pena impuesta en su grado máximo.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Pues bien, en relación con el supuesto error en la valoración probatoria puesto de manifiesto por el recurrente, es preciso recordar que: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH)y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con el primer motivo concreto de impugnación se alega el error en la valoración probatoria en relación con las declaraciones de los agentes de Policía Local que depusieron en el plenario, la declaración del acusado y la declaración del testigo de descargo aportado por la defensa, así como en relación a las fotografías que como prueba documental fueron aportadas por la defensa en el trámite de cuestiones previas.
En el caso de autos, por parte de la juzgadora de instancia considera acreditados los hechos en virtud de las declaraciones prestadas por los agentes en el acto del plenario, de las cuales, extrae, sin lugar a dudas, que el acusado conducía el vehículo el día de autos, así como que lo hacía siendo pleno conocedor de que no podía conducir por haber sido privado del permiso de conducir judicialmente. De este modo ningún error valorativo se aprecia en las consideraciones alcanzadas por la juzgadora de instancia, puesto que los agentes depusieron sin contradicción alguna y afirmando que vieron al acusado conducir el vehículo, que hacía maniobras extrañas, encendiendo y apagando las luces, además de estacionar el mismo en un lugar indebido, por lo que se acercaron al mismo, apreciando como su acompañante salía del vehículo mientras que el acusado trataba de cambiarse al asiento del copiloto. Apreciándose asmismo síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que avisaron para que otra patrulla, que también depuso en el plenario, practicara al mismo las pruebas de alcoholemia. Así, depuso el agente NUM001 que el acusado presentaba un comportamiento chulesco, mientras que el agente NUM002 manifestó que tenía síntomas como alitosis, pupilas dilatadas, dificultad en la verticalidad, y que era muy pesado e insistente en las mismas frases. Afirmando asimismo los agentes NUM003 y NUM004 que no tenían duda alguna que el acusado era la persona que conducía el vehículo, así como que los setos que se aprecian en las fotografías aportadas por la defensa del acusado, no impedían en modo alguno la visibilidad desde el lugar en el que ellos se encontraban estacionados, y desde el que vieron al acusado conducir el vehículo y luego realizar las extrañas maniobras para estacionar.
Frente a esta versión, totalmente coherente y persistente expresada por agentes de policía, imparciales, puesto que ninguna relación anterior se ha acreditado con el acusado, por la juzgadora se analiza también la declaración prestada por el acusado, que aporta una versión exculpatoria en aras a su legitimo derecho de defensa, así como la declaración prestada por el testigo de descargo, amigo y compañero de trabajo del acusado, a la que la juzgadora, por las contradicciones y la forma de declarar del mismo, no otorgó credibilidad, explicando en la resolución recurrida los motivos por los que no otorgaba dicha credibilidad a la misma, y si lo hacía a la declaración prestada por los agentes. Razones que la Sala comparte, puesto que la versión ofrecida por el acusado relativa a que conducía su amigo y que, tras salir de la discoteca, cogieron el vehículo para estacionarlo correctamente y quedarse allí descansando en su interior, no resultan en modo creíbles, puesto que para ello no sería necesario que se hubieran cambiado la posición que ambos ocupaban en el vehículo, siendo extraño pensar que el conductor, dueño del vehículo, para descansar, deje su asiento a su acompañante.
De este modo, los agentes que depusieron en el plenario no fueron testigos de referencia, sino testigos presenciales de los hechos que relataron.
Y en este punto debe tenerse en cuenta que, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).
Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Afirma la STS De 23 de junio de 2015 : 'Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía , en STS.
920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.
Por todo lo anterior no cabe sino desestimar el motivo de impugnación planteado por el recurrente, puesto que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, fundada en las pruebas practicadas en el plenario, correctamente valoradas por la juzgadora de instancia, en cuyo razonamiento no se aprecia error o arbitrariedad alguna, teniendo los hechos pleno encaje en los delitos por los que se formuló acusación, y finalmente resultó condenado el acusado. El cual además manfiestó en su interrogatorio que conocía la privación del permiso de conducir que se le impuso previamente, por lo que el elemento subjetivo del injusto aparece plenamente acreditado.
Por último, en cuanto a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna la Magistrada de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el motivo de impugnación.
CUARTO.- En lo que respecta a la petición subsidiaria formulada por la recurrente al considerar excesiva la pena impuesta en la sentencia, que lo fue en su grado máximo, debe tenerse en cuenta que se aprecia en la sentencia una clara ingruencia omisiva, toda vez que tras determinar la autoría en su fundamento jurídico segundo, la sentencia pasa a resolver en el fundamento jurídico tercero la imposición de costas procesales, sin que exista razonamiento alguno en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto la concurrencia de la agravante de reincidencia, interesada por el Minsiterio Fiscal en su escrito de acusación, ni tampoco razonamiento alguno que motive la pena impuesta.
En efecto, del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de la hoja histórico penal unidad a las actuaciones, agravente que, sin embargo, ni se razona en la fundamentación jurídica, ni se impone en el fallo de la sentencia.
Y lo mismo ocurre en relación a la penalidad, puesto que habiéndose impuesto la pena en su grado máximo, la cual, si bien es conforme con el principio acusatorio, puesto que coincide con la solicitada por el Ministerio Fsical en su escrito, no existe razonamiento alguno que explique porque la pena excede del mínimo legalmente previsto.
La exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art.
120.3 del mismo texto legal , extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89 , 109/92 , 22 y 28/94 ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94 ). Criterios que en el caso de autos, son completamente inexistentes.
En el presente caso, la incongruencia detectada, derivada de la omisión de toda referencia a pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y de total ausencia de motivación de alguna de ellas, debería conllevar la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ , por falta de motivación, lo que no es posible por no haber sido expresamente solicitado por el recurrente, tal y como exige el art. 240.2 de la LOPJ .
Consecuentemente debe procederse a la complementación de la sentencia, y teniendo en cuenta que se desconocen los criterios que llevaron a la juzgadora a imponer una pena superior a la mínima, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión, no cabe sino imponer la pena en su grado mínimo, apreciendo la concurrencia de la agravante de reincidencia, pues la misma se desprende del relato de hechos probados, y cuenta con soporte probatorio en la prueba documental obrante en la causa.
Por tanto, procede imponer al acusado la pena de prisión en su grado mínimo, toda vez que aunque no se justifica la opción de la pena de prisión frente a la de multa o trabajo en beneficio de la comunidad, lo cierto es que en aras a respetar el principio acusatorio y teniendo en cuenta que la naturaleza de la pena impuesta tampoco ha sido objeto de impugnación por el recurrente, se considera apropiada dicha pena, a la vista de que el acusado ya contaba con antecedentes penales de la misma naturaleza en el que se le impuso una pena de multa que ningún efecto intimidatorio tuvo sobre el acusado.
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 del CP y con aplicación de la agravante del art.
22.8 del CP , y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 66 del CP , procede imponer al acusado la pena de 5 meses y 7 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un periodo de 3 años y 3 meses, que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47.3 del CP .
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto. .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE : Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Anselmo , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución condenando al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso por haber sido privado judicialmente, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , y art. 77 del código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, a las penas de 5 meses y 7 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 3 meses, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso o licencia en virtud de lo previsto en el art. 47.3 del Código Penal , que posea y costas.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
