Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 145/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 766/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100646
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15489
Núm. Roj: SAP B 15489:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 20 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 399/19
Rollo de Apelación nº 145/19-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Ilmos Sres Magistrados
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 399/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. Eladio R. Olivo Lujan, y D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª Sonia Oria Pérez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 399/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Vinieron a coincidir ambos apelantes en apoyar sus respectivos recursos en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que la misma no autorizaba a atribuir a los acusados D. Juan Enrique y D. Pedro Enrique los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autores de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad y en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4, 16.1 y 62 del C. Penal, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó a los acusados, declarándolos probados, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, tuvieron soporte en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los derechos fundamentales, garantías procesales y principios inspiradores del proceso penal, concretamente en la declaración testifical de D. Alfonso y por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, NUM001 y NUM002.
Dando por reproducido en este trámite la descripción que de lo relatado por dichos testigos se contiene en la sentencia apelada, del testimonio ofrecido por el Sr Alfonso, a la sazón víctima de los hechos, se desprende que cuando caminaba con unos amigos por el Pº Lluís Companys, dirección mar, se le acercó un chico que le tocó la mano a modo de saludo, estrechándole la muñeca, al tiempo que le colocaba una pierna entre las suyas simulando una jugada de fútbol, notando al instante que le faltaba su reloj que tenía un cierre de hebilla, reclamándoselo a ese chico que le hizo un gesto de no saber nada, propinándole un puñetazo en el cuello, aun cuando ulteriormente ubicó tal acción en el momento del baile o de manera inmediatamente anterior al mismo, añadiendo que mientras sucedía todo ello había un segundo chico a unos dos metros, no percatándose de que quien le abordó a él le pasase el reloj a esa segunda persona.
Los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 relataron que presenciaron claramente los hechos, el segundo de ellos estando apenas a unos 8 metros de distancia, viendo como el acusado Sr Juan Enrique se aproximaba en el Pº Lluís Companys a un grupo de tres chicos asiáticos poniendo una de sus piernas entre las de uno de esos jóvenes y que cuando éste le reclamó su reloj le propinó un puñetazo en el cuello y salió corriendo, pasándole el reloj al segundo de los acusados, el Sr Pedro Enrique, quien también emprendió la huida, saliendo en su persecución el primero de dichos agentes, el cual iba radiando la dirección de huida a sus compañeros, persiguiéndole por varias calles sin perderle de vista salvo unos segundos cuando giró la c/ Sant Pere Mes Baix, retomando la visión cuando hizo él lo propio, detectando la presencia al final de la calle de su compañero el agente NUM002, quien por su parte expuso que dio alcance finalmente al acusado Sr Pedro Enrique cuando venía en su dirección perseguido por su compañero, interviniéndole en su poder el reloj que había sido sustraído, extremo éste que no negó el mencionado acusado, tratando de justificar la posesión en que se lo dio el Sr Juan Enrique cuando corrió a su lado.
En atención a todo ello, ninguna base aprecia el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia al formular sus conclusiones fácticas, en las que están indubitadamente presentes los elementos configuradores de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, configurada la violencia como de menor entidad por el órgano 'a quo', ilícito penal previsto y penado en los artículos 237, 242. 1 y 4, 16.1 y 62 del C. Penal, perpetrado conjuntamente por ambos acusados.
Que los hechos integran un delito de robo con violencia en las personas es más que inequívoco ya que medió sustracción de un reloj de ajena pertenencia mediando violencia sobrevenida antes de que el autor lograse marcharse con el citado bien al serle reclamado por su propietario que se percató de que le acababa de ser sustraído, acción que estuvo inspirada en un patente ánimo de lucro ilícito, infiriéndose del propio desarrollo de los hechos que el autor de ella actuó concertado en la acción y en el reseñado propósito lucrativo con quien a escasos dos metros controlaba el entorno y al que pasó el reloj cuando llegó a su altura, emprendiendo a su vez la fuga esa segunda persona con el reloj ya en su poder, mediando en definitiva la 'ejecución conjunta del hecho' al que alude el art 28 del C. Penal, sin que a ello pueda ser óbice que sólo uno fuera quien materialmente se apoderó del bien de ajena pertenencia.
No hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados dada la existencia de prueba de cargo apta y bastante para enervarla, como tampoco la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que invocó uno de los apelantes ya que la Juzgadora dio respuesta razonada a todas las cuestiones que se le sometieron, se compartiese o no su criterio.
TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación de los recursos cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. Eladio R. Olivo Lujan, y D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª Sonia Oria Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 399/19, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
