Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 126/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 766/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100658

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16313

Núm. Roj: SAP B 16313:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 126/19

Procedimiento rápido nº. 443/18

Juzgado Penal nº. 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Magistrados:

Dª. Elena Guindulaín Oliveras

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

Barcelona, 5 de diciembre de 2019.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento rápido nº. 443/18 seguido en el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, por un delito intentado de hurto, contra la acusada Dª. Mariana, representada por la procuradora Dª. Susana Manzanares Corominas y defendida por la abogada Dª. Eva Ruíz Hurtado. En el procedimiento actúa el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariana, contra la sentencia dictada en primera instancia el día 25 de julio de 2019. Es ponente de esta resolución la Magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Mariana como autor/a criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 234.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello estuviere legitimada.

Al cuerdo la devolución del dinero y objetos intervenidos en las presentes a su legítima propietaria, señora Nicolasa. Y condeno a la acusada al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariana. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que es el siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el/la acusado/a Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.50 horas del día 20 de octubre de 2018, se encontraba en el interior de uno de los vagones de la línea I de Metro de Barcelona, en concreto uno que cubría el trayecto entre las paradas de Plaza de Catalunya y Plaza de Urquinaona, cuando decidió, guiada por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa del ajeno, apoderarse al descuido de la bandolera-riñón era que la turista en tránsito, señora Nicolasa, de nacionalidad estadounidense, portada, tras lo cual abandonó el vagón, siendo detenida por agentes de la Guardia Urbana que patrullaban en el interior del mismo y habían observado la maniobra de la acusada.

En poder de la acusada fue intervenida la bandolera de la turista en cuyo interior esta portaba 405 €, 310 $ y diversa documentación personal.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia, aduciendo, que la prueba ha sido erróneamente valorada por el juzgador, porque de la practicada no puede inferirse que la acusada sustrajera un bolso a la turista Nicolasa en un vagón del metro de Barcelona, ya que a los sumo podría tratarse de una conducta propia del delito de receptación.

(i) Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada; así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'.

En el presente caso no se advierte error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por el juzgador en su resolución que conduzca a sustituir en esta instancia las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia.

Considera probado la resolución recurrida que la acusada se aproximó a la turista estadounidense Nicolasa y le sustrajo al descuido un bolso que llevaba, donde guardaba 405 €, 310 $, así como documentación personal.

La apelante opone a la sentencia recurrida que la prueba practicada no avala la conclusión probatoria por la que se ha determinado que la acusada se apoderó del bolso de la turista, ya que los testigos que depusieron en el plenario no contemplaron el hecho del apoderamiento, sino únicamente que se acercó a una mujer, se situó por detrás e hizo un movimiento que les llamó la atención y tras ello se separó y bajó del vagón cuando las puertas estaban a punto de cerrarse. Los agentes la siguieron y constataron que llevaba una riñonera abierta y contaba el dinero del interior. Los agentes, según narraron en el acto del juicio, constataron que en el interior del bolso había, además del dinero, documentación con la fotografía de la mujer a la que la acusada se había acercado.

Los agentes no pudieron localizar a la propietaria del bolso.

En el caso actual, por más que los testigos, funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, no observaran el apoderamiento por parte de la acusada del bolso de la turista, su conducta, narrada con detalle por los testigos en el acto del juicio oral, únicamente avala como hipótesis probable que se apoderara del bolso de la mujer en el momento en que se acercó a ella.

En efecto, en el bolso no solo se encontraba documentación con la fotografía que se correspondía con la mujer que los testigos habían observado momentos antes en el interior del vagón, sino que resulta inviable que la acusada obtuviera su bolso de un modo diferente al del apoderamiento, que con seguridad tuvo lugar cuando realizó los movimientos que hicieron sospechar a los agentes, ya que éstos no observaron que tomara algo del suelo (en la eventualidad de que a la turista se le hubiera caído en el vagón); tampoco lo podría haber obtenido por hallarlo perdido en un momento anterior, puesto que los agentes llevaban siguiéndola desde hacía un rato y hubieran contemplado tal acción; tampoco es factible que lo hallara en el andén en el que bajó porque la turista se encontraba en el vagón del metro y no descendió en ese lugar; y finalmente, la prueba practicada no avala que la acusada fuera una mera receptadora, porque resulta ilógico que fuera otra persona quien sustrajera el bolso de la turista para abandonarlo con dinero en su interior o lo entregara a la acusada, cuando fue ella misma la que se acercó a la mujer víctima del hecho.

Por tanto, la única hipótesis objetiva que se desprende de la prueba practicada es que la acusada, que fue hallada finalmente en posesión del bolso tipo bandolera con objetos de valor en su interior, fue quien cogió al descuido el bolso a la turista Nicolasa.

Las conclusiones expuestas por juzgador en su resolución, atendiendo a la prueba practicada, no se consideran ilógicas, irracionales o separadas de las leyes de la ciencia y la experiencia, por lo que no es viable en este trámite sustituirlas por las sustentadas legítimamente por la parte recurrente.

Y en todo caso, la prueba practicada, testigos directos de los hechos y prueba documental, resulta suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que subsista una duda razonable que hiciera prevalecer dicho derecho.

Según se ha expuesto, desestimamos las alegaciones del recurrente y con ellas el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2019, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.


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