Sentencia Penal Nº 767/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 767/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 348/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 767/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 348/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 767/12

En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2012.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por los procuradores de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón y Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de don Bernardino y don Gaspar , respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2011, en procedimiento abreviado 3/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Marí Juana . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 3/2010, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 13,45 horas del día 5 de diciembre de 2.007, en el Parque "Los Llanos", sito en la Avda. de Machupichu de esta capital, el acusado Bernardino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.970, sin antecedentes penales de un lado y, de otro los acusados; Marí Juana , mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.963, no constan antecedentes penales y; Gaspar , mayor de edad, nacido el día 1 de mayo de 1.946, no constan antecedentes penales, entablaron una discusión como consecuencia que el acusado tenía aparcada la motocicleta dentro del parque y le llamó la atención la acusada Marí Juana , discusión que derivó en una pelea mutuamente aceptada en la que el acusado Bernardino con intención de menoscabar la integridad física de Marí Juana la empujó, la tiró al suelo, le dio patadas repetidamente y la tiró del pelo, para seguidamente quitarle el móvil que lo rompió con las manos y lo tiró al suelo, a su vez Marí Juana y Gaspar con intención de menoscabar la integridad física de Bernardino le golpearon y arañaron.

Como consecuencia de los hechos descritos, Marí Juana , sufrió cervicalgia postraumática, contusión en la mano y hombro izquierdo, traumatismo craneoencefálico leve, hematuria moderada, estos de estrés postraumático, que invirtió para su curación 30 días impeditivos, precisando de reposo relativo, vendaje en el miembro superior derecho, collarín cervical y exploración medicamentosa por su psiquiatra tendente a aminorar su estado de estrés postraumático, quedándole como secuelas una agudización de la patología que presentaba con anterioridad consistente en episodios depresivos con diagnóstico de trastorno bipolar, reclamando por las mismas.

Por su parte Bernardino , sufrió heridas múltiples por arañazos que invirtió para su sanidad 4 días no impeditivos y una primera asistencia facultativa, reclamando por dichas lesiones.

Los daños del teléfono móvil de la acusada Marí Juana han sido valorados en 300 euros.

La motocicleta propiedad del acusado Bernardino sufrió daños, no quedando acreditados el origen, autoría y fecha de los mismos durante la instrucción del procedimiento".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a los acusados Marí Juana y Gaspar del delito de daños ya definido, declarando de oficio un cuarto de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor de un delito de lesiones y una falta de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y, por la falta de daños la pena de 10 días multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana por las lesiones en la cantidad de 1.888 euros y, por las secuelas 791 euros y, en la cantidad de 300 euros por los daños en el teléfono móvil y, al abono de dos cuartos de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Marí Juana y Gaspar como autores de una falta de lesiones ya definida para cada uno a la pena de un mes multa a razón de 6 euros día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, que indemnicen conjunta y solidariamente a Bernardino por las lesiones en la cantidad de 135,64 euros y, al abono de un cuarto de las costas, incluidas las de la acusación particular...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación procesal de don Bernardino y por don Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación procesal de don Gaspar .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente:

Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 13,45 horas del día 5 de diciembre de 2.007, en el Parque "Los Llanos", sito en la Avda. de Machupichu de esta capital, el acusado Bernardino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.970, sin antecedentes penales de un lado y, de otro la acusada; Marí Juana , mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.963, no constan antecedentes penales entablaron una discusión como consecuencia que el acusado Bernardino tenía aparcada la motocicleta dentro del parque y le llamó la atención la acusada Marí Juana , discusión que derivó en una pelea mutuamente aceptada en la que el acusado Bernardino con intención de menoscabar la integridad física de Marí Juana la empujó, la tiró al suelo, le dio patadas repetidamente y la tiró del pelo, para seguidamente quitarle el móvil que lo rompió con las manos y lo tiró al suelo, a su vez Marí Juana con intención de menoscabar la integridad física de Bernardino le golpeó y arañó.

Como consecuencia de los hechos descritos, Marí Juana , sufrió cervicalgia postraumática, contusión en la mano y hombro izquierdo, traumatismo craneoencefálico leve, hematuria moderada, estos de estrés postraumático, que invirtió para su curación 30 días impeditivos, precisando de reposo relativo, vendaje en el miembro superior derecho, collarín cervical y exploración medicamentosa por su psiquiatra tendente a aminorar su estado de estrés postraumático, quedándole como secuelas una agudización de la patología que presentaba con anterioridad consistente en episodios depresivos con diagnóstico de trastorno bipolar, reclamando por las mismas.

Por su parte Bernardino , sufrió heridas múltiples por arañazos que invirtió para su sanidad 4 días no impeditivos y una primera asistencia facultativa, reclamando por dichas lesiones.

Los daños del teléfono móvil de la acusada Marí Juana han sido valorados en 300 euros.

La motocicleta propiedad del acusado Bernardino sufrió daños, no quedando acreditados el origen, autoría y fecha de los mismos durante la instrucción del procedimiento

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en apelación los Procuradores Sres. García Gómez, en la representación procesal que ostenta de Gaspar , y Fernando , en la representación procesal que ostenta de Bernardino , contra la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 3/2010, que condenó a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de daños, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -por el delito- y multa de diez días con una cuota diaria de seis euros- por la falta- habiendo de indemnizar a Marí Juana en la cifra de 2.972 € así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular, y que condenó a Marí Juana -quien no recurre la resolución- y a Gaspar , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, habiendo de indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 135,64 €.

Considera el primero de los recurrentes, en sustancia, que no ha habido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

Considera el segundo que se ha producido aplicación indebida de los arts. 147.1 y 617 del Código Penal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia -del art. 24 de la Constitución - y error en la valoración de la prueba; inaplicación indebida de los arts. 263 y 116 en la persona de Marí Juana y don Gaspar y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 116 del Código Penal y error en la valoración de la prueba respecto de la condena de responsabilidad civil impuesta a Bernardino por las supuestas lesiones causadas a la señora Marí Juana e infracción de las eximentes completas, incompletas o atenuantes muy cualificadas y/o simples de legítima defensa, arrebato y obcecación y de dilaciones indebidas en relación con incongruencia omisiva del art. 11.3 LOPJ .

Siendo distintos los recursos y, obviamente, diferentes los argumentos empleados en cada uno de ellos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos examinados de manera separada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez, en la representación procesal de Gaspar , ha lugar.

Y ello por las declaraciones expresadas por Bernardino en el acto del juicio. Examinada su declaración -que hubo de comenzar en el minuto 10.00 de la grabación- es lo cierto que puso el énfasis de la agresión sufrida por él -y, por tanto, de las lesiones que se le apreciaron- no tanto en el varón sino en la mujer - Marí Juana - que intervino como contraria en el hecho de tal manera que la eventual participación de Gaspar sólo hubo de aflorar al final de su declaración cuando, por consecuencia de no haber mencionado la intervención del varón en la lesión sufrida, se le preguntó por tal extremo, respondiendo que el varón -el ahora recurrente- se dedicó a ".. .ayudar..." sin especificar los actos concretos de violencia que pudo haber protagonizado y que hubieran podido generar el cuadro, a la postre, apreciado en Bernardino .

Habría de abundar la interpretación que se está poniendo de manifiesto el parte de lesiones confeccionado por consecuencia de la detención sufrida por Bernardino y que se encuentra recogido en el f. 130 en el que se especifica que "... cuenta que estando en un parque recibe arañazos y golpes por una desconocida, en cuello, brazo, mordisco en tórax y en pierna, así como lesión en labio inferior..." De dicho documento se desprende que, desde el primer principio, Bernardino centró el acometimiento sufrido en la mujer y no en el varón.

No concretando los específicos actos de agresión que hubo de haber llevado a cabo el recurrente y mencionando Bernardino -que habría de ser la única fuente que habría de dar lugar a la prueba de cargo existente contra el recurrente- su participación en el hecho en la parte final de su declaración, después de echarse en falta la mención a lo que hubo de haber realizado Gaspar , y describiendo la misma -tal participación- de una manera inconcreta se tiene la duda razonable de la participación efectiva de recurrente en las lesiones sufridas por Bernardino , duda que, en el orden jurisdiccional en el en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

TERCERO.- Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Bernardino , ha lugar su estimación parcial.

No obstante, habida cuenta de ser varios los argumentos empleados en el recurso, para una mejor exposición -y comprensión- de lo que, seguidamente, se va a decir, se van a examinar los mismos también de manera separada.

Por lo que se refiere al segundo motivo, que habría de hacer referencia a determinado delito de daños -y determinada responsabilidad civil- que imputa a los otros intervinientes, no ha lugar el recurso.

Y ello por una razón elemental. Y es que se tiene la duda razonable de que dicho delito de daños haya podido ser objeto del presente procedimiento porque, presentado escrito -mixto- de acusación y de defensa por la representación procesal de Bernardino , imputándose a Marí Juana y a Gaspar un delito de daños, el mismo no fue objeto de tratamiento ninguno en el auto de apertura de juicio oral de 11 de septiembre de 2009.

A diferencia de lo que sucedió con el resto de las imputaciones, no se dispuso la apertura de juicio oral respecto delito de daños por el que la representación procesal de Bernardino calificó.

Cierto que, en cuanto tal, el auto de apertura de juicio oral habría de ser irrecurrible. Pero no es menos cierto que el art. 783.3 LECrim . habría de permitir la interpretación de que la resolución mencionada habría de ser irrecurrible respecto de los delitos por los que dispone la apertura de juicio oral pero habría de admitir recurso respecto de aquellos otros por los que no se dispuso la apertura de juicio oral.

Este último remedio no fue empleado por el ahora recurrente y tampoco reprodujo lo que ahora se está examinando en el trámite de cuestiones previas que se previene en el art. 786.2 del mencionado texto legal.

En tales condiciones, la Sala entiende que existe la duda de que el delito de daños por el que se mantuvo acusación se hubiera configurado como uno de los posibles objetos del procedimiento que dan lugar a la presente resolución por lo que no puede acogerse la pretensión que ahora se examina en la medida en que no fue objeto del juicio no procediendo, en consecuencia, ni la condena por el delito de daños que se imputa -y que habría de referirse de manera exclusiva y excluyente a Marí Juana , que fue quien de manera concreta hubo de haber tirado al suelo la motocicleta, según la propia declaración del recurrente- ni la responsabilidad civil que ahora se solicita, por derivar de determinada responsabilidad criminal que, a la postre, no se aprecia.

Por lo que se refiere al primer motivo -que desarrolla de manera tan extensa como aguda la defensa- ha de decirse lo siguiente.

Con reconocer la parte de razón que habría de asistir al recurrente porque, en efecto, se habría de echar en falta la existencia de una argumentación por la cual se pudiera llegar a la conclusión de que el supuesto que motiva el presente procedimiento hubiera de tratarse de una hipótesis de riña mutuamente aceptada especificando la participación en el suceso de cada uno de los intervinientes y la razón de entender por qué motivo habría de considerarse que cada uno de los contendientes aprovechó el suceso mismo para servir de excusa a la agresión protagonizada, es lo cierto que, en cualquier caso, ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por Bernardino o Marí Juana habrían de encontrarse justificadas - ahora se verá por qué- y que existe prueba que habría de considerarse de cargo y que habría de ser eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Bernardino .

Volviendo, de nuevo, sobre la cuestión relativa a la riña mutuamente aceptada, ha de decirse que no habría de configurar el hecho justiciable que es objeto del presente proceso tal situación de riña mutuamente aceptada porque ninguno de los intervinientes, en cuanto al hecho específico y concreto de las lesiones, dio pie al mismo -acaso la provocación hubo de ser doble por llamar Marí Juana la atención a Bernardino por tener la moto en determinado sitio cuando la verdad era que su ubicación no habría de ser molesta para nadie y por replicar Bernardino en un tono absolutamente desmesurado en relación con el hecho que lo habría de haber desencadenado-en términos tales que hubo de aprovechar de manera torcida la actuación del contrario para justificar su agresión. Desde otro punto de vista, la cuestión habría de hacer referencia a una hipótesis de legítima defensa que no se acoge por lo que luego se vendrá a exponer.

Comenzando por la declaración de Luis Antonio , a la que se hace referencia al final del motivo, se comparte el criterio expuesto por el Juez a quo de no considerar relevante dicho testimonio. Cierto que, en cuanto tal, el testigo -por otro lado, único testigo, todo ha de decirse- habría de ser coincidente con el extremo relatado por el ahora recurrente en la primera declaración prestada en sede judicial de que se encontraba en las inmediaciones determinada persona minusválida, que hubo de haber visto el suceso y que podría dar razón del mismo. Y cierto que, también, habría de haber motivos para entender que el testigo hubo de haber presenciado el hecho por proporcionar detalles que no podría saber de no haberlo visto -como podría serlo el hecho de especificar que la motocicleta dañada de Bernardino era una Yamaha Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, modelo que pudo concretar por señalar el hecho de ser aficionado a las motos-.

Sin embargo, con el hecho de reconocer el extremo que se está mencionando, no resulta estimable la convicción que hubo de transmitir como testigo porque, en cuanto tal, habiendo resultado lesionado tanto Bernardino como Marí Juana -que hubo de haberse llevado la peor parte- no dio ninguna razón del motivo o de la explicación de las lesiones apreciadas en esta última, lesiones de cuya existencia no cabe sospechar porque existe una relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia dispensada inicial -ese mismo día a las 16.34- Bernardino y entre el hecho y la denuncia interpuesta -que tuvo lugar ese mismo día, 5 de diciembre de 2007, a las 15.20 horas-.

Así las cosas, se quedan como prueba las declaraciones de Marí Juana y de Bernardino . Se afirma que la de este último es coherente, contundente, y no contradictoria y que habría de verse corroborada por las lesiones sufridas. Sin embargo, tal argumentación no es plausible porque lo mismo podría predicarse de la versión proporcionada por Marí Juana al igual que la afirmación que se realiza de que habría de desecharse una hipótesis de ficción de las propias lesiones por el reconocimiento médico sufrido por Bernardino con motivo de su detención policial y judicial porque, por tal motivo, todavía habrían de ser mejores los argumentos que hubieran de determinar las lesiones sufridas por Marí Juana porque la relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia y entre el hecho y la denuncia habrían de ser, todavía, más breves.

No es de recibo la afirmación de que se trata de confundir al Juzgador con el hecho de ocultar el extremo de que Marí Juana y Gaspar iban juntos hasta el punto de ser pareja -como habría de desprenderse del contenido del f. 151- y de que, de esa manera, no habrían de ser, cada uno de ellos, los testigos "casuales" -del otro- que pretenden parecer.

No se discute el contenido del f. 151 pero el hecho de que en el mismo se consigne que a Marí Juana le vino a acompañar a la asistencia dispensada su pareja unida al dato de que Marí Juana reconociera en el acto del juicio que la persona quien, efectivamente, hubo de haberle acompañado a dicha asistencia hubo de haber sido Gaspar , no significa que, efectivamente, sean pareja porque, hasta donde se conoce, los domicilios proporcionados por cada uno de los acusados por falta- Marí Juana y Gaspar - han sido diferentes y han litigado bajo representaciones distintas.

No hay ningún inconveniente en el hecho de admitir la presencia de Marí Juana y Gaspar en el lugar y en el momento de suceder los hechos -la participación de éste ya ha sido examinada- pero el extremo que trata de introducir la defensa de Bernardino en relación con la hipotética relación que pudieran tener Marí Juana y Gaspar no habría de empañar el ámbito de convicción derivado de las declaraciones de Marí Juana ni de Gaspar .

Sucede, de todas maneras, que la declaración de Marí Juana se configura como potencial prueba de cargo ocurriendo que la misma ha de acogerse por venir acompañada por determinado rastro tangible -como fueron la multiplicidad de lesiones efectivamente apreciadas- y por el motivo anteriormente expresado de existir determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia.

Hubiera existido la posibilidad de dar un punto de virtualidad a las declaraciones de Bernardino para el supuesto de que hubiera admitido determinado tipo de contacto con Marí Juana pero, negado el mismo, ni la declaración del testigo ni la declaración del ahora recurrente justifican un cuadro objetivo como el apreciado, motivo por el que ha de acogerse la declaración de Marí Juana respecto del origen del mismo -que afirma que las lesiones que sufrió se produjeron por la agresión protagonizada por Bernardino -.

Cierto que Gaspar dejó de comparecer al acto del juicio pero no es menos cierto que, habida cuenta de la imputación existente contra él, existía la posibilidad de celebrar , respecto del mencionado Gaspar , el acto del juicio en ausencia -hipótesis por la que se optó- y que el propio Gaspar proporcionó determinado escrito de exculpación -que figura en el procedimiento- entendiendo razonable la causa de la incomparecencia habida cuenta del hecho de encontrarse sufriendo un determinado tipo de tratamiento canceroso en el momento de celebrarse el acto del juicio.

Cierto que la incomparecencia de Gaspar hubo de privar a las partes -y también al Juez a quo y, por derivación, también a la Sala- de determinada información que seguro que habría de ser muy valiosa de cara a la averiguación del modo real en que hubo de haberse producido el hecho justiciable. Pero no es menos cierto que la misma estaba justificada, que era posible celebrar el juicio en su ausencia y que el resto de los intervinientes y la causa misma proporcionaban determinada información para hacerse con un conocimiento cabal de lo efectiva y realmente sucedido.

No es de recibo la afirmación contenida en el recurso de que las lesiones sufridas por Marí Juana no sean incompatibles con el relato proporcionado por la misma en la medida en que no se hubieron de apreciar lesiones en el rostro porque, desde el primer principio, se apreciaron lesiones en la mandíbula -cfr. f. 151- porque Marí Juana desde el primer principio -cfr. f. 8- relató que le arrancaron varios mechones de pelo de la cabeza y porque las lesiones apreciadas en Marí Juana , tantas y en tantos sitios -que llevó, incluso, a la detección de un cuadro de hematuria- llevan a considerar la declaración de Marí Juana como apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Bernardino .

No es de recibo la alegación de que la declaración prestada por Marí Juana no dio explicación de las lesiones apreciadas en Bernardino porque la misma situación es la que habría de predicarse de éste sucediendo -no es infrecuente-que cada cual recuerda y refiere la actuación del contrario pero que es incapaz de admitir la propia. No es de recibo, por otro lado, el extremo de que Marí Juana no recordara los insultos porque los mismos no sólo los puso de manifiesto en la denuncia inicial sino que se relataron, con detalle, en el acto del juicio -sucediendo, por otro lado, que los que se mencionaron fueron, en esencia, los mismos que se pusieron de manifiesto en las diligencias policiales, en la denuncia-.

Cierto que, en cuanto tal, Marí Juana se encontraba de baja desde la víspera de los hechos por un cuadro depresivo y que, en la anamnesis practicada, Marí Juana hubo de mencionar la existencia de un trastorno bipolar por el que se encontraba diagnosticada. Pero ello no habría de suponer, por sí mismo, la anulación del recuerdo que pudiera tener Marí Juana de los hechos ni el trastorno al que se hace mención -el trastorno bipolar- habría de funcionar como cuadro desencadenante del suceso -generando desequilibrio emocional, cosa que habría de haberse manifestado en el hecho de haber tirado la moto al suelo- porque el mismo no habría de justificar el florido cuadro lesivo apreciado en Marí Juana .

No es de recibo la alegación que se hace en cuanto a los daños, que ha sido objeto de tratamiento en un punto anterior, no resultando procedente derivar a la fase de ejecución de sentencia el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil de los mismos por las razones antes apuntadas.

No es de recibo al argumento de que los partes confeccionados determinaron la incoación de sendos Juicios de Faltas porque la calificación que habría de hacerse para sustanciar el hecho por un cauce procesal o por otro no habría de impedir la realidad del informe médico forense de sanidad que es el que habría de tenerse en cuenta para calificar los hechos como constitutivos de delito o de falta.

Esta cuestión también se impugna por el recurrente. Y sobre ella ha de mantenerse la calificación de los hechos como constitutivos de delito porque el cuadro apreciado en Marí Juana hubo de haber trascendido de la primera asistencia facultativa y porque el collarín no es sino una de las pautas de tratamiento que se impusieron -conjuntamente con reposo relativo, medicación sintomática y control médico evolutivo, vendaje en miembro superior derecho y estudio y exploración de su estado con dedicación psicótropa por su psiquiatra tendente a aminorar su estado de estrés postraumático-.

En relación con la secuela no hay ningún inconveniente en acogerla porque no habría de ser de recibo la alegación de que se omitió la baja médica la víspera porque figura en la causa -cfr. informe de sanidad- la incomparecencia de los peritos no habría de ser relevante a los efectos de lo que se está diciendo desde el momento en que la secuela la sostuvo, a la vista de la documentación presentada, el médico forense -el Dr. Fabio - no descartando, a diferencia de lo que se dice, la relación de causalidad entre el hecho y la secuela apreciada no resultando, por tanto, de recibo el que las secuelas hubieran de obedecer a determinado tipo de migrañas que sufriera Marí Juana .

Enlazando lo que se está poniendo de manifiesto con el motivo tercero, ha de desestimarse el mismo porque la realidad de las lesiones y la realidad de las secuelas se derivan del informe médico forense que en su momento se realizó y que fue defendido en el acto del plenario por quien lo llevó a cabo.

Por otro lado, la valoración de las lesiones y las secuelas es razonable como lo es la móvil -cfr. f. 134-.

Y por lo que se refiere al cuarto motivo, ha lugar la estimación parcial del recurso.

Por otro lado, la valoración de las lesiones y las secuelas es -cfr. f. 134-.

Vaya por delante una reflexión inicial y es la de no entender de aplicación la alegación de incongruencia omisiva que se contiene en el recurso porque, habiendo tenido la defensa la oportunidad de subsanar las omisiones detectadas -relativas a las circunstancias, como eximentes o como atenuantes, de legítima defensa, arrebato y dilaciones indebidas que fueron objeto de mención específica en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas- a través del trámite que se previene en el artículo 267.5 LOPJ , no lo ha hecho.

No obstante lo cual, ha de decirse lo siguiente.

No procede la circunstancia, ni como eximente ni como atenuante, de legítima defensa porque, configurándose la misma como una actuación reactiva de determinado hecho previo un ataque de un contrario, que habría de encontrarse tan acreditada como el hecho mismo, no habría de haber base en la causa para su posible estimación desde el momento en que Bernardino nunca reconoció el haber actuado de manera violenta sobre Marí Juana .

No habría de proceder la circunstancia atenuante de arrebato -en rigor, la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido el mencionado arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, contemplada en el art. 21.3 del Código Penal - que es de prever que habría de referirse al hecho de haber tirado la moto como suceso desencadenante de la reacción airada de Bernardino , porque tal extremo, aparte de no haber sido objeto de la causa, no hubiera justificado el hecho de perder el autocontrol hasta el punto de propinar una paliza a una mujer.

Pero si procede la circunstancia de dilaciones indebidas tanto porque, en cuanto tales, los hechos se habrían de remontar a la ya lejana fecha del 5 de diciembre de 2007 cuanto porque ha habido hitos relevantes en los que la causa ha estado paralizada - como ha sido el parón habido entre el momento de remitir la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, cosa que se produjo el 27 de noviembre de 2009 y la diligencia de ordenación de señalamiento, cosa que tuvo lugar el 20 de junio de 2011-.

En la medida en que dicho extremo supone una quiebra del principio de que "... la pena siga a la culpa para su ejemplaridad y eficacia...", recogido en la Exposición de Motivos LECrim., y tiene en su apoyo legal en el art. 21.7 del Código Penal , es procedente su estimación, que por su propia magnitud -la mitad del plazo de prescripción y prácticamente cuatro años y medio entre el hecho y la finalización de la fase declarativa del proceso- habrá de considerarse como muy cualificada, lo que lleva a la rebaja en un grado de la pena susceptible de imponerse a Bernardino , por lo que la misma habrá de individualizarse, en cuanto al delito, en la pena de tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros en cuanto a la falta.

Tal extremo habrá de acrecer a la responsabilidad criminal declarada de Marí Juana .

Procede, en el sentido indicado, la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez, en la representación procesal que ostenta de Gaspar y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivero Ratón, en la representación procesal que ostenta de Bernardino , contra la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 3/2010, que condenó a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de daños, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago habiendo de indemnizar a Marí Juana en la cifra de 2972 €, que condenó a Marí Juana -que no recurre la sentencia- y a Gaspar como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes se multa con una cuota diaria de seis euros, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de:

Absolver a Gaspar de la falta de lesiones por la que se había declarado su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Condenar a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de daños, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses y un día de prisión y multa de diez días con una cuota diaria de seis euros;

Rebajar la cuota de la pena de multa impuesta a Marí Juana a la cifra de tres euros;

Y confirmar, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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