Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 767/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 978/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 767/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100765
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00767/2013
Apelación RP nº 978/12
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido nº 403/12
SENTENCIA Nº 767/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya. (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso.
D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 403/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Manuel ; y como apelado Camino y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 11/07/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a principios del mes de junio de 2012, y en el interior del bar 'Tropical', sito en la calle enciso de Madrid, discutió con la que había sido su pareja afectiva, Dña. Camino , y en el curso de dicha discusión, tras lanzarle un botellín de cerveza que impactó en la pierna de ella, le dijo que era una puta y que la ib a a matar, que no iba a escapar de ÁB
No consta que días más tarde, en el mes de junio de 2012, el acusado abordara por la calle a su ex pareja y le dijera que era una hija de puta, que había llamado a la policía, que si es que tenía miedo de que la fuera a violar o matar.
No consta acreditado que el día 18 de junio de 2012, el acusado le dijera por teléfono a su ex pareja afectiva que a Juanra lo iba a matar y que le denunciara si quería, que la iba a matar.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Manuel como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Camino a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un años y seis meses; todo ello, con imposición al acusados de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación particular.
Se confirma la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 19 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid , medidas que durarán hasta la firmeza de la presente sentencia.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de mayo de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Manuel , basa su recurso como motivo único en la infracción de precepto constitucional, en concreto del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , por entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos o notas esenciales exigidos por la jurisprudencia, así como la declaración del hermano de ésta, indicando que la testigo no presentó denuncia ni parte médico, habiendo manifestado que fue a busca al acusado para que volviera, pretendiendo con la denuncia obtener una separación rápida en cuanto que el acusado regenta el mismo bar en el que ella trabaja y que tiene una nueva pareja, siendo el hermano parte interesada, por lo que existiendo versiones contradictorias, interesa que por aplicación del citado principio constitucional se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-El Código Penal dispone en su artículo 171.4 que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina (QUINTERO OLIVARES), en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas, entendiéndose asimismo que tales agravantes de género 'son medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de la peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en la pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO); asimismo la jurisprudencia pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que se basa en la consideración de AUSTIN de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa, 'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el solo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente, intimidado (efecto perlocucionario)' (KINDHAUSER); Requisitos los expresados que como razona el juzgador 'a quo' concurren en la conducta del acusado, a saber: a) el anuncio o conminación de un mal que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, capaz de producir la natural intimidación en la víctima ( STS 5-5-2003 ), que en el presente caso se concretó en las frases o expresiones de que 'la iba a matar', que son de claro e inequívoco significado amenazador, b) la presencia en el sujeto agente del ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 5-6-2003 ), dolo que resulta indubitado y se evidencia del contenido y significado de las expresiones y frases proferidas, c) la condición de la perjudicada y destinataria de dichas amenazas de ex pareja del acusado.
QUINTO.-Por la parte recurrente se alega como único motivo del recurso la infracción del principio de la presunción de inocencia antes examinado, por no existir prueba de cargo que lo desvirtúe. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
SEXTO.-En el presente caso el juzgador 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Camino , otorgando credibilidad a su testimonio, y en efecto, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la misma dió un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL), pues declaró que su relación con el acusado había terminado hacía un mes, a principios de junio, y que éste se presentó en el bar que ella regenta 'Bar Tropical' se sentó con unos amigos, estaba también su hermano y cuñado, se puso a beber y empezó a insultarla y amenazarla diciendo 'que era una puta y que la iba a matar', que asimismo la lanzó un botellín de cristal a la pierna y que tuvo que intervenir su hermano, precisando que tiene miedo del acusado. Declaración en la que no se evidencian móviles espurios, esto es de enfrentamiento, resentimiento o ánimo de venganza, que menoscaben el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues el bar que regenta está a su nombre, habiendo finalizado antes de los hechos la relación sentimental que le unía al acusado, por lo que la referencia a su amistad con otra persona llamada 'Juanrra' en nada empece su credibilidad. Asimismo hay persistencia en la incriminación, pues existe una coincidencia en lo esencial respecto del hecho por el que ha sido condenado en dicha sentencia, esto es por las amenazas de muerte vertidas por el acusado y dirigidas a ella en el mencionado 'Bar Tropical', a las cuales aludió tanto en su declaración prestada en fecha de 18-6-2012 en la Comisaría de Policía de Madrid-San Blas (folios 15 al 17) como en la efectuada en fecha de 19-6-2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 10 de Madrid (folios 38 al 40). Por último, dicha declaración está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ( STS 29-12-1997 ), como son: a) la declaración de Georgica Gabriel Dumitrescu (hermano de la denunciante), que declaró que estaba por la noche en el 'Bar Tropical', con su hermana, su mujer, que el acusado estaba con unos amigos hablando mal de su hermana, diciéndola 'puta' y amenazándoles de muerte a todos, que concretamente le dijo a su hermana que 'la va a matar', declaración que aunque provenga del hermano de la víctima, resulta verosímil y creíble, b) declaración de los policías municipales: 1) nº: 7740.9, que manifestó que fueron al bar de la denunciante, que es suyo, que ella 'estaba como una magdalena, llorando, muerta de miedo', que les dijo que la había amenazado y que no era la primera vez, que estaba también presente la madre de ella, que les dijo que tenía miedo por el hermano de ella, que se enfrentaba a él y es 'más pequeño', y 2) nº: 9500.0 que declaró que la víctima 'estaba atemorizada, muerta de miedo', que estaba sirviendo un café a un cliente y se le caía, les dijo que su pareja la había amenazado de muerte a ella, a su madre y a un chico llamado Juan Ramón, que el motivo era que él creía que este chico era novio de ella, y que dijo que le daba igual todo, que no tenía nada que perder y que se iba a llevar por delante a todo el mundo, que posteriormente cuando vino el acusado, le dijo que no entendía que ella saliera con ese chico. Por su parte, el acusado Luis Manuel reconoció que rompieron la relación un mes antes de lo ocurrido considerando que 'él la quiere y que es normal que esté celoso', negando haberla amenazado, versión exculpatoria que se inscribe en el contexto de su derecho de defensa, pero que carece de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega el juzgador de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , cuyos elementos integrantes fueron expuestos con anterioridad, imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, vulneración de precepto constitucional alguno, procediendo confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 403/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

