Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 767/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1574/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 767/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100778
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028966
Apelación Juicio de Faltas 1574/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio de Faltas 407/2014
Apelante: D./Dña. Rita
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
Letrado D./Dña. CLAUDIO PATRICIO LOBOS VILLANUEVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RAF 1574/14 ( RJ)
Juicio de Faltas 407-14
Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 767 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 407-14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Rita , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 15 de Septiembre de 2014 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rita , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de TREINTA (30) DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO(4) EUROS, y al abono de las costas procesales.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 28 de Octubre de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1574-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de ofensa leve a agente de la autoridad a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando cuatro motivos de impugnación, aún cuando expresamente no se enuncien de dicho modo:
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Error en la apreciación de la prueba
Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de intoxicación alcohólica plena del artículo 20.2 del C. Penal
Infracción de ley por aplicación de una cuota multa excesiva en relación a la capacidad económica de la denunciada y apelante.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera completa, clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la propia denunciada, la declaración testifical de los denunciantes, el resto de la prueba testifical y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar
TERCERO .- Alega la apelante en segundo lugar error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada -Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de los agentes de Policía Nacional intervinientes. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso y , como bien se dice en la sentencia impugnada, la declaración de los funcionarios policiales fue clara, contundente, coherente, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en la causa. En efecto la propia denunciada reconoce que estaba en el lugar, pero que no recuerda nada a consecuencia de haber ingerido alcohol. Ciertamente compareció una testigo que nada aportò al esclarecimiento de los hechos y ello, como pudimos comprobar en la grabación del juicio en formato DVD, porque tenía relación con la denunciada. Manifestó la testigo 'conocerla del barrio' y por razones del todo comprensibles, si bien no amparadas por la ley, optò por indicar que no presenció el incidente. No se le preguntó más.
Por el contrario la declaración de los agentes estuvo absolutamente desprovista de toda animadversión hacia la denunciada, siendo los agentes claros, sinceros , siendo así que no conocían de nada a la denunciada y por tanto es inviable siquiera imaginar que tuvieran algún tipo de móvil espurio o de venganza contra la apelante.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar el segundo de los motivos de impugnación alegados.
CUARTO.- Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de intoxicación alcohólica plena del artículo 20.2 del C. Penal .
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica , la jurisprudencia exige que la misma sea plena , fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95 ; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).
Es función , por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.
Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95 , de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita. En el presente caso no se ha acreditado tal estado de embriaguez plena y desde luego tampoco se ha acreditado que fuera fortuita.
A lo sumo ha podido quedar acreditado que la denunciada consumió alcohol y que , de algún modo dicho consumo pudo haber afectado levemente a sus capacidades. Ello es así pues el agente de Policía Nacional NUM000 señaló que 'aparentemente' estaba había bebido e igualmente en el informe de asistencia a la denunciada en el Hospital Rey Juan Carlos, se habla de 'fetor enólico'. Ahora bien una cosa es la ingesta de alcohol y por tanto el olor a alcohol en el aliento o cierta sintomatología , y otra cosa es la afectación grave, intensa, plena de dicha ingesta en las capacidades. No se ha probado, en consecuencia, una abolición total de las mismas, pero ni siquiera una abolición parcial o significativa, a tenor de lo señalado.
En consecuencia si no se ha acreditado la embriaguez plena y/o fortuita de la denunciada, y si no se ha acreditado la abolición plena o parcial de sus facultades volitivas , no es posible aplicar la eximente completa o incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 del C. Penal y el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Alega en último lugar la parte apelante infracción de ley en cuanto a la cuota multa aplicada.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 4 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 4 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que la denunciada señaló que venía de trabajar y que se había tomado unas copas.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Rita , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles con fecha 15 de Septiembre de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Madrid a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

