Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 767/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1547/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 767/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100800
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023999
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1547/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MÓSTOLES
JUICIO RAPIDO 40/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 767 /2014
En Madrid, a veinte de noviembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 40/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles sobre DELITOS DE AMENAZAS, COACCIONES, INJURIAS Y FALTAS DE VEJACIONES INJUSTAS E INJURIAS contra Ovidio , representado por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín- Rico y asistido por el Letrado D. Daniel Gil García y contra Purificacion , representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea y asistido por la Letrada Dña. María José Hernández Pomares.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 02/04/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' En Enero de 2014 el acusado, Ovidio , le dijo a su ex pareja, Purificacion , que era 'una puta, una golfa', 'gilipollas y fulana', expresiones vertidas por teléfono y por mensajes de whatsap, con ánimo de menospreciar y humillar a Purificacion .
En las mismas fechas Purificacion le dijo a Ovidio , con la misma intención, también por teléfono y mensajes, que era ' un hijo de puta, un inmigrante que no tenía papeles'.
No ha resultado acreditado que Ovidio amenazara o coaccionara a Purificacion en la forma relatada en los escritos de acusación, ni que Purificacion amenazara o coaccionara a Ovidio .'
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Ovidio Y Purificacion , ya circunstanciados , como autores cada uno, de una FALTA DE VEJACIONES LEVES , ya definidas, a la pena a cada uno de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y
CONDENO A Ovidio A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Purificacion , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR A CIEN METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, escrito, oral, telefónico, telemático, etc .... TODO ELLO DURANTE SEIS MESES.
Hasta la firmeza de esta sentencia se mantienen en vigor las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción, en sus mismos términos.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito de coacciones que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Purificacion de los delitos de injurias, amenazas y coacciones que le venían siendo imputados por la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Purificacion sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente , quedando vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Samuel Martínez de Lecea Muñoz, actuando en nombre y representación de Purificacion , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 40/2014 con fecha 3 de abril de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto sustantivo, en concreto del artículo 620 del Código Penal , por no considerar correcta la subsunción de los hechos probados en el delito (sic) de vejaciones injustas.
Indicaba que en la sentencia se declaraba probado que Purificacion manifestó a Ovidio que era un hijo de puta y un inmigrante sin papeles, sin que esta última expresión pueda atentar al honor del sujeto al que se dirige, habida cuenta de que Ovidio es nacional de Ecuador y no tiene su documentación regularizada para residir en España.
Respecto de la expresión 'hijo de puta', entendía que no concurrió el elemento subjetivo del injusto, esto es el ánimus iniuriandi, ya que no fue proferida por Purificacion con el ánimo de humillar ni menospreciar.
Indicaba que, pese a que el Juzgador a quo indicó que tales expresiones no podían tener otra finalidad que la de ofender y humillar al que se dirigían, máxime teniendo en cuenta las malas relaciones existentes entre las partes, sí hubo otra finalidad, habida cuenta de que Purificacion las expresó en un momento de nerviosismo, en que estaba siendo objeto de los insultos de Ovidio , que le anunciaba que se iba a llevar a sus hijas menores de edad de vuelta a casa sin comer, cuando Purificacion carecía de comida en su casa para alimentar a las pequeñas.
Consideraba también de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representada de la falta de vejaciones leves por la que fue condenada.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Purificacion el día 26 de enero de 2014, obrante a los folios 2 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 38 a 42 y 218 a 220; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 212 a 215; los mensajes remitidos entre la denunciante y el denunciado por Facebook, obrantes a los folios 65 a 72 y por WhatsApp, obrantes a los folios 73 a 107, debidamente cotejados por la Secretaria Judicial, como consta a los folios 110 a 112 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del juicio oral el acusado manifestó que se insultaron y faltaron al respeto mutuamente. Ella le dijo 'puto inmigrante de mierda', cuando bajaba las escaleras, 'mal padre, cabrón, hijo de puta, voy a hacer que te deporten, olvídate de tu hija'. Se lo dijo verbalmente y también por WhatsApp por la mañana, cuando llevaba a las niñas. Ella fue la que le pidió que le llevara a las niñas. Le llamaba para insultarle y amenazarle y él le colgaba el teléfono. También insultó a su hijo, a la madre de su hijo y a su madre.
En su declaración prestada en sede judicial en calidad de imputada, Purificacion , si bien no admitió que dijera a Ovidio que era un puto inmigrante y que no tenía papeles, así como que esperaba que le deportasen, sí admitió el contenido de los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones, indicando también que el insulto formaba parte de sus discusiones, reconociendo haber proferido los insultos que constaban en los mensajes de WhatsApp que están transcritos y cotejados en la causa. También indicó que estaba nerviosa porque no sabía dónde estaban sus hijas, era la 1 h de la tarde, sus hijas desayunan pronto y en casa no tenía preparada comida.
En el acto del juicio oral la misma admitió que le dijo a Ovidio que era un 'hijo de puta' y un 'puto inmigrante'. Que estaba nerviosa porque come en un comedor social y no tenía comida. Que le faltó al respeto porque estaba nerviosa por la situación. Que Ovidio se puso a mirar por toda la casa, le dijo que era una 'puta' y una 'zorra' y le amenazó, diciéndole que si no era de él, no era de nadie y que ya había estado preso. Ella le insultó porque estaba nerviosa y él no le contestaba el teléfono, ya eran las 3:30 h de la tarde y sus hijas no habían comido. Ella le dijo 'hijo de puta', 'puto inmigrante sin papeles' y que esperaba que le deportasen.
No pueden admitirse las alegaciones efectuadas por la recurrente en su recurso, puesto que la misma ha sido condenada por una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del Código Penal , no comprendiéndose la alusión efectuada a su condena por un delito de vejaciones injustas.
Tampoco se puede compartir su apreciación de que la expresión 'inmigrante sin papeles' carezca de contenido vejatorio o de en que la expresión 'hijo de puta' no estaba presente el ánimus iniuriandi, habida cuenta de que la condena no se ha producido por una falta de injurias, sino por una falta de vejaciones injustas.
Con independencia del contexto en que tales expresiones se vertieron, no es ilógico pensar, como señalaba el Magistrado Juez a quo, que se profirieron con el propósito de humillar, vejar y ofender al destinatario de las mismas, que las percibió como tales.
El estado de nerviosismo de la recurrente por el hecho de que su ex pareja la estuviera insultando o le hubiera anunciado que iba a devolverle a las niñas sin comer, careciendo de alimentos en su casa, no constituye justificación alguna con respecto a las expresiones vertidas por Purificacion hacia Ovidio .
Tampoco es de aplicación al supuesto de autos el principio de intervención mínima que rige en el derecho penal, habida cuenta de que el contenido de las expresiones vertidas por la recurrente a su ex pareja sentimental sí constituyen un ilícito penal, aun cuando éste sea de carácter leve, e incardinable en una falta de vejaciones injustas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 40/2014 con fecha 2 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

