Sentencia Penal Nº 767/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 767/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 16/2015 de 14 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 767/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03122-41-1-2006-0002333

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000016/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000004/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 767/15

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Magistrados/as

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

===========================

En Alicante, a Quince de diciembre de 2015.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000004/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Otros delitos, contra Mónica , con D. N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 MUTXAMELL, , nacido en SEGOVIA, el NUM002 /55, hijo de Cipriano y de Tarsila y Visitacion , con D. N.I. NUM003 , vecino de , Calle POLICIA LOCAL DE VILLAJOYOSA, , nacido en ALICANTE, el NUM004 /87, hijo de Alicia y de Ezequias representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ANTONIO LACABA VINAL y JUAN MIGUEL GUALDA GOMEZ; respectivamente, por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Iltmo Sr. Lopez Nieto y como acusación particular, Mónica , representado/s por el/la Procurador/a JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTINy asistido/s por el/la letrado/a ANTONIO LACABA VINAL, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 19-XI-15se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000004/2010por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , delito del que responde la acusada Mónica retirando la acusación respecto a Visitacion por la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal de la que le acusaba.

Solicita la imposición a la acusada Mónica de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio durante el tiempo de la condena. Abono de costas.

La dirección letrada de Mónica , como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal en relación con el art. 177 del CP y un delito de torturas del art. 175 del CP , delitos del que responde la acusada Visitacion . Solicita la imposición a la acusada Visitacion de la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos , inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio durante el tiempo de la condena de tres años y abono de costas incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnice a Mónica en la cantidad de 2400 euros por las lesiones y días de curación y 9.000 por los daños morales

Las DEFENSASen el mismo trámite interesaron la libre absolución de sus respectivas defendidas.


Sobre las 14:45 horas del dia 9 de marzo de 2006, el Agente de la Policía Local de Muchamiel nº NUM005 se desplazó a la Avenida Carlos Soler de dicha localidad dado que un vehiculo estaba ocupando un vado, por lo que el agente actuante dio a viso a la grúa municipal y formuló la correspondiente denuncia administrativa. En ese momento, la acusada Mónica , salió del interior de una entidad bancaria situada en frente del lugar en el que el vehiculo estaba estacionado, informándole el agente que había formulado una denuncia por el estacionamiento y que había avisado a la grúa , momento en que la acusada comenzó a increpar al agente con frases tales como' ¿Qué dices tu de la grúa, que vas de chulo?, vamos el cabrón este, el coche me lo llevo yo y nada de grúa'. De igual modo la acusada se negó a los requerimientos efectuados por el agente a fin de que le hiciera entrega de su documentación, persistiendo la acusada en la expresión de insultos hacia el agente.

En un momento dado la acusada se introdujo en el vehículo y al comprobar el agente que pretendía accionar el mecanismo de arranque, el agente la sujetó por el brazo, respondiendo la acusada con un bofetón que impactó en el agente en la zona del ojo, precediendo en ese momento a la detención de la acusada, y una vez que logró sacarla del vehiculo, la acusada le volvió a golpear con la mano, consiguiendo el agente tras varios intentos y forcejeos reducirla y ponerle las esposas.

Una vez en el interior del vehículo policial que la trasladaba a dependencias policiales, la acusada comenzó a propinar patadas a la mampara de protección del vehículo policial , al tiempo que increpaba a los agentes con frases como 'hijos de puta , tendrían que poner una bomba y reventar toda la Policía, toda la Policía reventada, una bomba que os ponga ETA y os mate hijos de puta cabrones , me cago en vuestra puta madre'.

Una vez en dependencias policiales, la acusada se negó a salir del vehículo policial, llegando a dirigir patadas a los agentes, teniendo que ser llevada por los agentes hasta dependencias policiales.

La actitud de la acusada persistió en dependencias policiales donde continuo dirigiendo todo tipo de insultos a los agentes. Dado su estado de nerviosismo tuvo que recibir asistencia médica en las propias dependencias policiales .

La acusada sufrió lesiones consistentes en hematoma en región escapular izquierda, hombro derecho, erosión en hombro izquierdo y hombro derecho, Contusión en codo derecho, hematomas en brazo izquierdo, tumefacción en región temporal izquierda y parietal derecha , crisis de ansiedad, recibiendo tratamiento sintomático. .

Dichas lesiones fueron ocasionadas como consecuencia de la oposición tanto activa como pasiva mostrada por la acusada con los agentes actuantes, durante la detención y traslado a dependencias policiales .


Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos que hemos declarado probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario con el resultado que seguidamente vamos a analizar:

La declaración de la acusada Mónica no goza de credibilidad ni como prueba de cargo respecto de los hechos por los que acusa a la agente de la Policía Local n º NUM006 Muchamiel ni como prueba de descargo de los hechos por los que es acusada , no solo porque sus manifestaciones se contradicen por las declaraciones de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio sino porque consta en actuaciones un CD-ROM con 7 archivos grabados y que contienen imágenes de distintos momentos de la intervención policial .

Los vídeos fueron grabados por los agentes de Policía local n º NUM007 y NUM008 con su cámara particular al no disponer de cámara de grabación ni el coche policial en el que Mónica fue traslada como detenida , ni las dependencias policiales en las que fue custodiada .

La intervención policial fue grabada ante la conducta exaltada y la agresividad verbal y física mostrada por Mónica hacía los agentes ( declaración del agente n º NUM009 y NUM008 ) . Los archivos fueron volcados de la cámaras al cd-rom y remitido por el agente n º NUM008 para su análisis por la Guardia Civil ( declaración del agente n º NUM008 ) , obrando en autos informe pericial ratificado en el acto de la vista por sus autores , Guardia Civil con TIP NUM010 y NUM011 . Los archivos que se contienen, y que corresponden a distintos momentos de la intervención policial, se identifican de la siguiente manera :

Vídeo con nombre de archivo CIMG 2977 obtenido por el agente NUM007 corresponde al traslado de la detenida en el vehículo policial.

Vídeo con nombre de archivo CIMG 2978 obtenido por el agente NUM007 corresponde al traslado de la detenida del vehículo policial a dependencias oficiales.

Vídeo con nombre de archivo MVI 5868, 5869, 5870 y 5871 y 5872 . obtenido por el agente NUM008 corresponde al tiempo en el que Mónica estuvo en el interior de las dependencias policiales .

El informe pericial concluye que las grabaciones de vídeo contienen eventos que aunque presentan cortes , no presentan indicios de haber sido manipulados .Los archivos contenidos en el cd-rom son compatibles con la cámara fotográfica que les fue remitida. El sistema de grabación está limitado a tres minutos lo que explica los cortes en la grabación.

Los vídeos fueron visionados por el Tribunal en el acto del juicio oral .

- Las manifestaciones como instructor del agente de la Policía Local n º NUM005 de Mutxamel en las diligencias redactadas a consecuencia de la intervención policial y la declaración del agente ante el Juzgado de instrucción ( f.152 y 210 ) se dieron por reproducidas en el acto de juicio oral , con anuencia de las partes , por fallecimiento del agente.

De estas manifestaciones se concluye que el agente se personó en el ejercicio de sus funciones, en la Avda Carlos Soler 16 a instancia del oficial de servicio y en virtud de una llamada recibida en la central del Sr. Mario , al encontrase el vehículo matricula U-....-JC aparcado en su vado. Al no localizar al conductor del vehículo el agente realizó el correspondiente boletín de denuncia dando aviso a la grúa. Cuando llegó la conductora , la acusada Mónica , ésta le solicitó que no le multase y al comunicarle el agente que ya lo estaba , Mónica montó en cólera , recriminándole lo estricto de la actuación .Al encontrarse allí la conductora , el agente solicitó a la Central que anulase el servicio de grúa . Mónica al oír al agente hablar de la grúa se dirigió al agente con las expresiones , ' la grúa ,la grúa, ¿ que dices tú de la grúa ,que vas de chulo ? Vamos elcabrón éste , el coche me lo llevo yo y nada de grúa , ' chulo de mierda , no te enteras chulo de mierda . Ante estas manifestaciones el agente le requirió para que mostrara su documentación y la del vehículo a lo que Mónica se negó a enseñársela , introduciéndose de forma precipitada en el interior del vehículo sin cesar en los insultos .El agente volvió en varias ocasiones a requerirle para que mostrara la documentación del vehículo y la personal y para que saliera del vehículo , negándose Mónica de forma reiterada con expresiones ' no te doy la documentación , no te la doy ' . Vaya chulo de mierda , siempre jodiendo ' .Al comprobar que la acusada se disponía a arrancar con la llave de contacto el vehículo la sujetó del brazo respondiendo Mónica con un bofetón que impactó en la zona del ojo del agente , procediendo en ese momento a la detención de la acusada. Una una vez que logró sacarla del vehículo, la acusada volvió a golpear al agente con la mano contra el pómulo consiguiendo el agente tras varios intentos y forcejeos reducirla y ponerle las esposas. Durante la detención Mónica insistía en sus insultos hacía el agente aferrándose al volante de su vehículo , haciendo aspavientos con pies y manos golpeando de nuevo al agente con su mano en la cara .

Ante la conducta mostrada por Mónica , el agente con n º NUM005 desde el inicio de la intervención accionó el speaker de su equipo de transmisión a fin de que el resto de los policas locales Žde servicio fueran testigos de las palabras de la implicada . Las expresiones proferidas por Mónica y declaradas probadas fueron escuchadas por los agentes n º NUM009 , NUM007 , NUM008 , NUM012 y NUM006 .

El agente de Policia Local n º NUM005 le informó a Mónica de los derechos que le asistían como detenida y de los motivos de su detención .

La versión de los hechos del agente n º NUM005 fue corroborada por la declaración de un testigo imparcial , Mario , titular del vado donde Mónica aparcó el vehículo y quien se hallaba asomado al balcón durante la intervención policial y tenía visibilidad para ver como los agentes la introducían en el vehículo. Mario declaró que al encontrarse ocupado su vado llamó a la policía Local ; cuando la conductora llegó a su vehículo el agente le había puesto una denuncia yla Sra le dijo que le quitara la denuncia . Confirmó el testigo que Mónica se dirigió al agente con las expresión y 'tu que vas de chulo ' metiéndose en el vehículo . El agente intentó sacarla del coche y ella se resistía a salir cayendo Mónica al suelo. Mónica golpeó al policía con la mano en el rostro.

El agente consiguió ponerle las esposas y con el auricular el agente hizo una llamada acudiendo un motorista y un coche con varios agentes . La Sra continuaba gritando , insultaba a los agentes y estaba muy alterada . Ella decía ' no me da la gana , ' no me da la gana ' . La introdujeron en el vehículo dos policías , Iba esposada . Ella se resistía . Era un manojo de nervios .

El testigo declaró que el vehículo que ocupaba su vado estuvo bastantes minutos aparcado antes de que llegase el agente.

- Los agentes de Policia Local n º NUM009 y n º NUM007 en el acto del juicio se ratificaron en el atestado coincidiendo ambos en su declaración . Se personaron en el lugar de los hechos al escuchar por la emisora los insultos de Mónica hacía el agente n º NUM005 . Al llegar Mónica , se encontraba de pie contra el coche y ya estaba engrilletada , se encontraba en un estado de alteración y agresiva . Fue introducida por el agente NUM005 en el vehículo policial para su traslado a dependencias oficiales . La detenida se resistía a entrar en el vehículo , se daba patadas , cabezazos y se pegaba con todo, teniendo que usar el el agente n º NUM005 la mínima fuerza indispensable para introducirla en el vehículo.

El agente NUM009 ( copiloto ) trasladó junto al NUM007 ( conductor ) a Mónica a dependencias oficiales .

En el interior del vehículo Mónica seguía dándose golpes contra los sillones del patrulla y la mampara, insultando a los gentes constantemente , al tiempo que los increpaba con frases como 'hijos de puta , tendrían que poner una bomba y reventar toda la Policía, toda la Policía reventada, una bomba que os ponga ETA y os mate hijos de puta cabrones , me cago en vuestra puta madre', ' que bien , como me alegraría que os mataran a todos , os tendríais que matar , hijos de puta ' ,' sigue grabando cabrón que te va a caer una denuncia que se teva a caer el pelo ' , ' no me relajo hijo de puta , que tengo depresión , cabrón de mierda , quítame las esposas , ' una bomba en todos los coches de policía ' .

Se le leyeron los derechos por el agente NUM005 y luego en dependencias policiales . Mónica se negó a firmar la hoja de los derechos que le fue entregada en dependencias oficiales ( folio 18 ) firmando como testigo el agente n º NUM007 . ( Declaración del agente n º NUM007 ).

El agente n º NUM009 grabó a Mónica en el interior del vehículo con la cámara del agente NUM007 .

Ante la negativa reiterada de Mónica a identificarse ,el agente nº NUM007 en dependencias oficiales la identificó por la documentación que ésta portaba en su bolso . ( Declaración del agente NUM007 )

- Declaración del agente de la Policía Local n º NUM008 .

Fue la agente de la Policía Local n º NUM006 ( Visitacion , la otra acusada ) junto con la agente de la policía local n º NUM013 quienes trataron de sacar a Mónica del vehículo patrulla para trasladarla a dependencias policiales .

Este momento corresponde al vídeo que él grabo , con nombre de archivo CIMG 2978 . En el vídeo , visionado por el Tribunal en el acto del juicio , se observa como Mónica se resiste de forma activa a salir del vehículo , continúa insultando a las agentes con expresiones ' hija de puta , cabrona ' . Las agentes de policía , ante la negativa de la detenida a salir del vehículo se vieron obligadas a arrastrarla hasta el interior de las dependencias , manteniendo la acusada una actitud de resistencia pasiva . En el vídeo se observa que la detenida se ha soltado una esposa , fruto de los movimientos violentos y de las patadas que propinaba Mónica dentro del vehículo policial. El vídeo ratifica , así , la propia declaración de la otra acusada Visitacion .

Cuando al agente de la policía local n º NUM007 se le acabó la batería , el agente con n º NUM008 fue a recoger su cámara , lo que explica el espacio de tiempo del que se carece de grabación .

- Declaración del Policía policía n º NUM012 , actuó como secretario de las diligencias . Describió como la acusada había provocado días después otro encuentro con el agente n º NUM005 , requiriéndole el carnet de conducir y jactándose de tener familiares en la Policia Nacional .

- Declaración del agente con n º NUM014 .Ratificó que al llegar al lugar de la detención el agente con n º NUM005 la tenía engrilletada y sujeta contra el coche . En el momento de la detención el agente con n º NUM005 le leyó los derechos y en dependencias oficiales el propio testigo le leyó los derechos , que no fueron firmados por la detenida y que fueron firmados por él y por el NUM007 . La detenida tuvo que ser nuevamente engrilletada porque en el traslado consiguió quitarse una esposa y al abrir el vehículo empezó a golpear a los agentes .

Del interior de las dependencias policiales son los videos MVI 5868 5869, 5870 y 5871 y 5872 . Obtenido por el agente NUM008 y visionado por el Tribunal se observa que la detenida se encuentra sentada en el suelo y es asistida por los sanitarios del CICU cuya presencia fue requerida por los agentes . La detenida sigue exaltada profiriendo frases como ' estos hijos de puta , esta que tiene una pinta de machonga , me han tratado como un perro , todos me han pegado , me han hinchado a palos , esta hija de puta me ha dicho , tu que me has tratado como un perro dirigiéndose a las agentes n º NUM006 y NUM013 con las expresiones , hijas de puta , cabronas .

El vídeo con nombre de archivo MVI 5868, obtenido por el agente NUM008 se observa a la detenida como continua en la estancia de detenidos con los sanitarios manteniendo la misma actitud contra los agente y en particular contra la otra acusada a la que profiere expresiones como , ' que salga esa guarra , desaparece de mi vista , guarra me das asco, asquerosa '.Es la propia acusada la que reconoce que estas expresiones las dirigía a Visitacion ; y al resto de los agentes , ' que te den por el culo a ti cabrón , que a lo mejor te gusta , pa ti cabrón , ese hijo de puta , que el cabrón me está haciendo señales con el dedo , y tu lárgate guarra , que lastima que tengamos esta mierda de policía '.

Dado el estado de exaltación en el que se encontraba Mónica y por consejo de la médico de cabecera fue puesta en libertad esa misma tarde . ( declaración de Visitacion ) .

.

Como consecuencia de la intervención la acusada sufrió lesiones consistentes en hematoma en región escapular izquierda, hombro derecho, erosión en hombro izquierdo y hombro derecho, Contusión en codo derecho, hematomas en brazo izquierdo, tumefacción en región temporal izquierda y parietal derecha , crisis de ansiedad, recibiendo tratamiento sintomático, lesiones que requirieron parar su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 30 dias de los cuales 15 fueron con incapacidad para el ejercicio de su actividad habitual. No resulta , por la prueba practicada indicio alguno de que estas lesiones fueran causadas por los golpes que Mónica afirma que recibió por parte de la agente n º NUM006 , la otra acusada .

No solo no han negado todos y cada uno de los agentes que depusieron en el acto de la vista que ni la agente n º NUM006 ni ningún otro agente golpease a la detenida sino que es la propia Mónica la que se contradice en la imputación de la conducta violenta. En su declaración en el acto del juicio manifiesta que la que más le golpeaba era Visitacion pero también le golpeaba la del pelo corto . Sin embargo en el Juzgado , 1 de junio del 2006 , ( folio 89 , párrafo tercero ) dice que fueron ' los agentes los que se dedicaban a agredir ' sin realizar una imputación concreta a ninguno de ellos .

La doctora de cabecera de Mónica , Nieves , que asistió por turno aleatorio a la detenida en dependencias oficiales al ser llamada desde el CICU , confirma que la acusada padecía en el momento de la intervención osteoporosis , artrosis y depresión . La doctora confirma que al llegar le vio hematomas de presión en los brazos y en los pies porque iba descalza pero que no sangraba . En el codo derecho donde Mónica sufrió una lesión de artrosis y de inflamación del tendón le practicó una radiografía por el traumatólogo. Para la doctora lesiones se las puede ocasionar una persona esposada por la parte de atrás y que hace fuerza para sacarse las esposas.

No existe duda de que las lesiones que sufrió la detenida fueron debidas a la oposición tanto activa como pasiva mostrada por la acusada con los agentes actuantes, durante la detención y traslado a dependencias policiales . Al no quedar probados los presupuestos fácticos de las infracciones penales que Mónica imputa a la agente de la autoridad n º NUM006 , ésta ha de quedar ABSUELTA . Lamentando la Sala que una agente de la autoridad que en la fecha de los hechos se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que tuvo que sufrir , junto con sus compañeros , la conducta exacerbada y alterada de Mónica , quien con su conducta contraría a la normativa de tráfico y a las más elementales normas de respeto a la autoridad , provocó la intervención policial , haya tenido que soportar durante, nada menos, que nueve años una imputación claramente infudada con la afectación que eso habrá supuesto para su vida personal y profesional.

SEGUNDA -La acusada Mónica es autora responsable de un delito de un delito de resistencia previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal .

Lo expuesto en el fundamento anterior abocan a la desestimación de la pretensión de la dirección letrada de Mónica sobre el pretendido exceso policial. El bien jurídico protegido en el delito de resistencia lo constituye la dignidad de la función pública . De esta manera se configura como requisito imprescindible que la autoridad o sus agentes actúen dentro de la legalidad y en el ámbito de sus competencias, de modo que la extralimitación o exceso en el ejercicio de sus funciones por parte del sujeto pasivo le priva de la especial protección que la Ley le dispensa, perdiendo su condición pública y convirtiéndolo en un particular. Consecuencia inmediata es que el hecho no podrá ser sancionado ni como delito de atentado ni de resistencia o desobediencia, sino únicamente por el resultado producido o intentado (por ejemplo, lesiones), .Ahora bien, según nuestra doctrina jurisprudencial, para que concurra la notoria extralimitación, que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad ,se requiere que el exceso sea el que provoque la reacción violenta del sujeto activo, con exclusión, en todo caso, de las extralimitaciones que puedan considerarse leves. Es decir, la extralimitación no puede interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados.

En el caso de autos, ante todo, debe partirse de que la actuación de los agentes de la Policia Local de Mutxamel desde su inicio goza de plena legitimidad. La actuación policial se muestra correcta y ajustada a la Ley . En su inicio se trata de una mera actuación motivada por cuestiones de tráfico y de estacionamiento del vehículo por la acusada en un vado entorpeciendo el normal funcionamiento de la colectividad. El agente de policia local n º NUM005 requirió a la acusada de identificación y ésta negándose se dirigió al agente con expresiones claramente injuriosas , ' que vas de chulo ? Vamos el cabrón éste , el coche me lo llevo yo y nada de grúa , ' chulo de mierda , no te enteras chulo de mierda ' .

En el cumplimiento de sus funciones así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden requerir la identificación de las personas en los supuestos de que existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción .Estaba así legitimado el agente para actuar por el estacionamiento incorrecto del vehículo por la denunciada y por las ofensas y menoscabos a su autoridad .

Refiere la STS de 22 de marzo del 2013 con respecto al delito de resistencia , que se tipifica en el art . 556 del C. Penal , que : ' afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre de 2007 , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art . 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art . 556 CP ' .

Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y la antigua falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art . 550: resistencia activa grave; b) art . 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art . 634: resistencia pasiva leve.

Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art . 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( antiguo art . 634 del C. Penal ) , establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art . 556 , entre otros, los siguientes:a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

Pues bien, al aplicar al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales resulta patente que en la conducta de M ª Tarsila concurren los requisitos de un delito de resistencia penado en el art . 556 CP .

TERCERA -.Atendidas a las dilaciones indebidas a las que se ha visto sometido el procedimiento es de aplicación la atenuante solicitada por la defensa de Mónica , atenuante prevista en el art .21.6º del CP . ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ' .

La 'dilación indebida'- dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 Abr. 2013 , es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante, debiendo matizarse que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal.

En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ) .

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa, ( SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25- 5 ; y 70/2013 , de 21-1).

En el presente supuesto la instrucción ha resultado excesivamente lenta para la complejidad del asunto . Las actuaciones judiciales se incoan por el Juzgado de instrucción en fecha 10 de mayo del 2006 elevándose por el Juzgado de primera instancia e instrucción n º 1 de San Vicente del Raspeig al juzgado de lo penal casi siete años después , por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero del 2013 .

Por Diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo del 2007 del Juzgado de lo penal n º 3 de Alicante se hace constar por el secretario del Juzgado la recepción del procedimiento . Y no es sino un año después , por auto de fecha 29 de abril del 2014 , cuando se se dicta auto por el Juzgado de lo penal admitiendo las pruebas , señalándose un año después para la celebración del acto del juicio en fecha 14 de mayo del 2015 ,

Por providencia de fecha 5 de mayo del 2015 se remitieron las actuaciones a la Audencia para su enjuiciamiento .

No existe ninguna circunstancia ni complejidad relevante, atendida la naturaleza de los hechos y el trámite procesal a seguir, que justifique el trascurso del tiempo transcurrido sin que se haya procedido a la resolución del presente procedimiento ,por lo que es de aplicación la atenuante invocada pero no con el carácter de cualificado como pretende la defensa de Mónica .

La tramitación de la causa no ha sufrido demoras tan relevantes para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 manifiesta 'que la consideración de muy cualificada es excepcional , de hecho, solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada' , que, evidentemente, no se aprecia en el caso que nos ocupa , por ello ha de apreciarse esta atenuante pero como ordinaria.

CUARTO.-El art. 556 del CP prevee para el delito por el que ha sido condena Mónica la pena de tres meses a un año . Reconocida la atenuante de dilaciones indebidas y por aplicación del art. 66.1 del CP procede la imposición a Mónica la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO. -La condenada abonará la mitad de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Vistos los preceptos legales citados;

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mónica como autora de un delito de Resistencia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante prevista en el art. 21.6º del CP , a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Visitacion como autora de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal en relación con el art. 177 del CP y un delito de torturas del art. 175 del CP

La condenada abonará la mitad de las costas causadas, declarando el resto de oficio. .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco dias a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.- Dada, leída y publica fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia publica celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

15


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.