Sentencia Penal Nº 767/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 767/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 276/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 767/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100709

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11637

Núm. Roj: SAP B 11637/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigesimosegunda
Rollo nº 276/2015-L
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento Abreviado nº 110/2015
SENTENCIA NÚM 767/2015
Magistrados/das:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 276/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú
en el Procedimiento Abreviado nº 110/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante don Argimiro , representado por la procuradora
doña Mª Rosa Cobo Bravo y defendido por la abogada doña Neus Álvarez Berdala.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia de fecha 30-4-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º U n delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Medidas cautelares . Álcense las medidas cautelares acordadas en esta causa (Auto de fecha 30/03/2015).

Costas procesales . Se condena a Argimiro al pago de las costas del presente procedimiento.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Argimiro interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- No se discute la existencia de la prohibición al apelante de aproximarse a doña Candida a menos de 500 metros, y no se discute tampoco que el día 30-3-2015, sobre las 20:30 horas, el apelante estuvo sentado en la terraza de un bar a menos de 500 metros de la Sra. Candida .

El recurso se basa en la alegación de que el apelante no era consciente de que doña Candida estaba sentada en la terraza de un bar contiguo al bar en el que estaba el apelante en la fecha y hora de los hechos.

Sin embargo, la prueba testifical practicada en el juicio fue clara y contundente. Tanto doña Candida como sus dos amigas declararon de forma convincente y fiable, por su coherencia y por la coincidencia tanto entre ellas como con lo declarado ante el Juzgado de Instrucción; y no parece probable que las tres testigos se hubieran puesto de acuerdo para mentir y cometer un delito de falso testimonio, del que además no obtendrían ningún provecho.

Aunque en el recurso se intenta desvirtuar los testimonios, lo cierto es que la abogada del apelante sometió a las testigos a un extenso y detallado interrogatorio, cuyo resultado ha de ser favorable a la credibilidad de las testigos por la forma en que dieron respuesta a todo lo que se les preguntó. En el recurso se pretende poner de manifiesto contradicciones que no son tales, porque algunas de ellas ya fueron explicadas en el juicio (por ejemplo, si doña Candida miró o no miró al apelante) y otras no constituyen auténticas contradicciones sino pequeños detalles en cuya interpretación podría buscarse, muy forzadamente, alguna discrepancia entre lo declarado en el juicio y lo declarado ante el Juzgado de Instrucción. Y olvida el recurrente que la valoración de un testimonio no puede depender de que lo declarado refleje una perfección y coincidencia perfectas con lo declarado anteriormente o por otros testigos. Las pequeñas discrepancias, aplicando la lógica y teniendo en cuenta las características de la percepción y de la memoria humana, no indican falsedad sino todo lo contrario. La percepción humana no es plena y absoluta, sino que se concentra en lo más relevante, de manera que es normal que los detalles a los que no se da importancia puedan pasar inadvertidos. Y la memoria humana no es una máquina grabadora; los recuerdos van desapareciendo y se van alterando con el paso del tiempo. Es imposible que una persona recuerde exactamente todos y cada uno de los detalles de un hecho pasado; por eso, la credibilidad de los testigos no puede depender de que sean capaces de dar todo tipo de detalles, y de que se produzca entre distintos testigos o distintas declaraciones en diferentes momentos una coincidencia absoluta; de hecho, esa total coincidencia sería sospechosa. Como se dice, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo 774/2013 de 21 de octubre y 613/2015 de 19 de octubre de 2015 : ' Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante .' En el presente caso las declaraciones testificales conducen a la convicción plena de que el apelante se apercibió de la presencia de doña Candida en la terraza de un bar, y a pesar de ello (o precisamente por ello) se sentó en la terraza del bar contiguo y estuvo mirándola.

Segundo.- El conocimiento de la presencia de doña Candida hace que sí existiera dolo en el quebrantamiento de la medida cautelar que se le había impuesto al apelante, con lo que decae la única objeción del apelante frente a la sentencia impugnada.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro contra la sentencia nº 140/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú con fecha 30-4-2015 ; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.