Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 767/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1791/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100755
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037153
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1791/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 416/2014
Apelante: D./Dña. Tomás
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
Letrado D./Dña. MANUEL CAVA MAHILLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)
SENTENCIA Nº 767/15
En Madrid, a 1 de diciembre de 2015.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, en el Procedimiento Abreviado 416/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora María Teresa Martínez Ortiz en nombre y representación de D. Tomás y fue impugnado por el MINISTERIO FISCALen la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de febrero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 14 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 416/14, se dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2015, contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Expresa y terminantemente se declara probado que Tomás , español, mayor de edad con número de ordinal de informática 1801598632 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 5:40 horas del 31 de octubre de 2014 en la calle Manuel Lagunas de Madrid y con el propósito de enriquecer ilícitamente su patrimonio, se acercó a María Purificación a quien le dijo "dame todo lo que lleves", a la vez que le arrancaba de un fuerte tirón el bolso que portaba colgado del hombro dándose inmediatamente después a la fuga.
Que agentes de policía nacional detuvieron en las inmediaciones del lugar a Tomás a quien le ocuparon el teléfono móvil LG con funda de color rosa propiedad de María Purificación que llevaba en el bolso sustraído el cual también se recuperó junto con su documentación personal en las cercanías del lugar de detención.
No fueron recuperados la totalidad de los efectos sustraídos, no encontrándose un libro electrónico de color azul, unas gafas de sol graduadas y 50 eros, propiedad de María Purificación .
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art 242.4 del CP sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Ortiz, en nombre y representación de D. Tomás se presentó en fecha de 12 de febrero de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 16 de julio de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 de noviembre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Tomás basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) El único testigo es la presunta víctima, por cuanto que el hombre que en sus declaraciones dice que la acompañó a la policía, ni presenció los hechos, ni compareció a declarar en ningún momento; la policía intervino con posterioridad y a requerimiento de la víctima, no coincidiendo la descripción que da inicialmente (varón de complexión fuerte, de unos 50 ó 55 años de edad, de un metro ochenta centímetros de altura y calvo) con la de su representado, de 39 años de edad, más bajo y que no es calvo; habiéndose producido el reconocimiento de la víctima en circunstancias un poco peculiares, encontrándose en el interior de un coche, con la ventanilla bajada, a cierta distancia y de lado para evitar ser reconocida. En relación con la eximente, su representado tiene una amplia trayectoria delictiva a causa de las drogas, siendo necesario que durante la detención, compareciera un familiar para suministrarle la medicación; habiendo manifestado que tomó numerosas pastillas, dando positivo su análisis de orina a numerosas sustancias estupefacientes (cannabis, cocaína y benzodiacepinas), por lo que si en ese momento daba positivo parece más que evidente que el día anterior a los hechos, la afectación fuera mayor. 2) Errónea valoración de la prueba, sacando el juzgador unas consecuencias que no se pueden extraer de lo visto y practicado en el juicio; en el caso presente la citada actividad probatoria y el razonamiento lógico no se ha producido, no pudiendo llegarse a una sentencia condenatoria en virtud de las pruebas aportadas y de lo actuado y practicado tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-El primer motivo se refiere a la identificación del acusado y a la circunstancia eximente de drogadicción. Por lo que se refiere a la primera cuestión, la determinación del imputado, que constituye el objeto del proceso penal, junto a la existencia del hecho punible, se define como 'el conjunto de actos de investigación dirigidos a averiguar quién sea el presunto autor de la comisión del hecho punible, para lo cual se hace necesario su individualización respecto a los demás miembros de la comunidad social'(GIMENO SENDRA). La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el modo en que el Juez de Instrucción debe identificar al imputado, cuando ofrezca duda quien es la persona contra quien se está dirigiendo cargo ( art. 368 LECrim ), exigiendo acreditar ésta 'por cuantos medios fuesen conducentes al objeto'(PEREZ-CRUZ); no obstante 'no procede realizar reconocimiento fotográfico o en rueda en el supuesto de que se sepa quién es el imputado, por existir indicación del perjudicado o testigo'(GARCIA MARTINEZ), así señala la jurisprudencia que el reconocimiento en rueda 'sólo tiene lugar como del art. 368 Procesal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así, pues, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer igualmente sobre testigos presenciales del hecho. Es indudable que si la diligencia se practica como reconocimiento en rueda, ha de cumplirse entonces con los requisitos previstos en la norma, bajo la presencia del Letrado en función de coadyuvante a la constitucionalidad del acto. Pero como la diligencia no es absolutamente necesaria, es igualmente evidente que las justas precauciones legales no son de alegar en aquellos supuestos en los que la propia víctima identificó al sujeto activo inmediatamente después de ocurrido el acto criminal en el lugar de los hechos'( STS 27-5-2002 ). Siendo así que en el presente caso la víctima Dª. María Purificación , identificó al acusado cuando se encontraba en el interior de un vehículo policial como la persona a la que otros agentes habían parado 'reconociéndolo sin ningún género de dudas'según consta en el atestado policial (folio 2); en el juicio oral -según se observa en el visionado y audición de la grabación-, declaró que cuando le sustrajo el bolso 'estaba de frente', por lo que pudo verle, y posteriormente, cuando se encontraba en el coche de policía, desde el interior, le reconoció por su fisonomía y por la ropa 'estaba de cara, pero le dijo a la policía que no quería verle y luego le pusieron de espaldas'.Dicho reconocimiento fue corroborado por el policía nacional nº: 124.675, que iba en el vehículo policial en el que se encontraba la víctima y ésta dijo, refiriéndose a una persona al que tenían retenida otros compañeros, 'que había sido esa persona la que le había robado', que en ese momento 'pasaban por la acera pegados',que 'fué a través de la ventanilla, estaba de frente y le reconoció sin ningún género de dudas'y por lo declarado por el policía nacional nº: 122.822 que manifestó que 'pasan sus compañeros y la mujer se ratifica en que es esa persona', y que 'le vieron de frente',coincidiendo con las características que les habían pasado (piel morena, chaleco sin mangas -en pleno invierno- cabeza rapada) y llevaba el teléfono, no habiendo ninguna otra persona por los alrededores, y el policía nacional nº: 113.672 declaró que, al realizarle un cacheo 'le intervino un móvil LG que coincidía con los efectos sustraídos', La juzgadora 'a quo' examinó, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia, las declaraciones de la víctima y de todos los policías intervinientes, exponiendo con rigor y acierto todos los elementos que inequívocamente conducen a la determinación e identificación del acusado Tomás como el autor del hecho delictivo.
TERCERO.-Dentro de la misma alegación se invoca por el recurrente la aplicación de la eximente o en su caso atenuante de drogadicción. En cuanto a la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , la jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto, en el momento de cometer el hecho, sufra una 'intoxicación plena'por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-3-224 , 4-3-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como 'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada. O bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación témporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior'(CARRASCO y MAZA), 2º) que, de modo alternativo, el sujeto actúe bajo la 'influencia de un síndrome de abstinencia', entendido como 'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar'( SSTS 15-11-2002 , 20-6-2002 y 19-1-2005 ), 3º) que la intoxicación impida al sujeto 'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', lo que implica la exigencia de que concurra, en primer lugar, la 'causa biopatológica (estado de intoxicación derivado de la previa ingestión o consumo de drogas, estupefacientes o fruto del síndrome de abstinencia)', y, en segundo lugar, el 'efecto jurídico o psicológico (carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión)'( SSTS 11-3-1999 , 29-9-2003 , 18-12-2004 6-6-2006 Y 3-6-2009 ), y 4º) que el estado de intoxicación 'no haya sido buscado con el propósito de delinquir o que hubiera previsto o podido prever su comisión', requisito que introduce la denominada 'actio libera in causa'( SSTS 21-4-2004 y 13- 5-2004); incumbiendo su probanza conforme al 'onus probandi'a la parte que invocó la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal. En el presente caso el acusado Tomás , en el juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal -según se escucha en la grabación-, declaró que, era la fiesta de 'Halloween', que 'tomo cuatro copas de más, cocaína...', después, a preguntas del Letrado de la Defensa, dijo que 'había tomado Tranquimacín por la mañana, a mediodía y por la noche', tratándose de manifestaciones de parte, sin soporte probatorio alguno, pues no existe informe médico que acredite que en el momento de los hechos tuviera anuladas totalmente sus facultades intelectivas y volitivas; sin que tampoco pueda ser apreciada como eximente incompleta o atenuante, ya que para ello 'es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 856/2014, de 26 de diciembre ).
CUARTO.-La segunda alegación del recurrente versa sobre el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
QUINTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, la juzgadora de instancia pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación -y de las que no dispone este Tribunal 'ad quem', la declaración de a testigo/víctima Dª. María Purificación que, entre otros extremos, declaró que 'iba a trabajar, salía de su casa, le salió [el acusado] le dijo "dáme todo lo que llevas", [ella] dijo "qué" le tiró del bolso y salió corriendo', declaración coherente y contextualizada que fue corroborada por el testimonio de los policías nacionales (con carné profesional nº: 122.219, 124.675, 113.672, 122.822, 109.609 y 12.238), que detuvieron al acusado en las proximidades del lugar, portando en el bolsillo del pantalón el teléfono móvil de la denunciante, hallándose por los alrededores otros efectos suyos en el suelo y coincidiendo, en lo fundamental, sus características físicas y vestimenta con las proporcionadas por aquélla, que lo reconoció cuando otros agentes le tenían retenido, al pasar en el interior de un vehículo policial; prueba personal a la que la juzgadora otorgó credibilidad y verosimilitud, no así a la declaración del acusado Tomás que negó haberla arrebatado el bolso, no pudiendo soslayarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria), ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) tipificado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del artículo 242.4 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues no hubo error en la apreciación o valoración de la prueba, debiendo, en consecuencia, mantenerse en su integridad la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Ortiz, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 14 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 416/14 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _________________. Doy fe.

