Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 767/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1330/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100711
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021720
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RP 1330/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL 4 DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 41/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 767/2015
En Madrid, a 29 de Octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henarés por un presunto delito de mal tratos de obra en el ámbito de la violencia familiar y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, apareciendo como
acusado del segundo delito Jose Luis , representado por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz y defendido por la Letrada Doña Ana Belen Zambrano Barranco y del primero de los delitos, Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Cristina Encarnación García Palomino y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Gómez Parra.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henarés se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Se declara probado que el acusado Jose Luis , mayor de edad, nacido en León el día NUM000 de 1956, de nacionalidad española, con número de DNI NUM001 , hijo de Antonieta y de Benjamín , sin antecedentes penales, en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Coslada, sobre las 17:00 horas del día 31 de mayo de 2014, excitado por una discusión familiar, se dirigió a su mujer, Inocencia , y la intimidó con expresiones tales como 'si viviera en esta casa, le arrancaría la cabeza' y luego agregó a la policía: 'hay que cortarles el cuello, pocas mujeres mueren'. La perjudicada no reclama.
No consta acreditado el modo ni la persona que agredió a Inocencia , causándole erosiones en el pómulo aquel día, no habiéndose determinado la responsabilidad del acusado Jesús Ángel en las mismas.'
Y cuyo FALLO establece:
'Condeno al acusado Jose Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género efectuadas en el domicilio de la víctima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y dos meses, con la pena de prohibición de aproximación en un área de 500 metros, con incomunicación de la persona de Inocencia por dos años y abono de las costas procesales.
Se declara la libre absolución del acusado Jesús Ángel del delito de mal tratos de obra con lesiones en el ámbito familiar que le venía siendo imputado, declarando sus costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de mayo de 2014 se dirigiera al domicilio de su esposa, Inocencia , de la que se encontraba separado, sito en la AVENIDA000 , número NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Coslada (Madrid), y le dijera que la iba a matar o que si viviera en esa casa, le arrancaría la cabeza.'
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Francisco José Agudo Ruiz, actuando en nombre y representación de Jose Luis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 41/2014 con fecha 24 de julio de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que de la prueba practicada en el acto de la vista no se deducía la comisión de ningún delito por parte de su patrocinado, habida cuenta de que la señora Inocencia no declaró en el juicio, impidiendo averiguar si se sintió intimidada por algún motivo, no habiendo declarado tampoco el acusado, que hizo uso de su derecho constitucional, sin que la sentencia pueda basarse en testimonios de referencia, cuando en el proceso existió la posibilidad de obtener una prueba directa a través de la declaración de la señora Inocencia .
Indicaba que la única prueba practicada en el acto de la vista fue la declaración de los agentes de policía, que refirieron unas expresiones que les manifestó Jose Luis , sin que la señora Inocencia estuviera presente, así como que los agentes no se entrevistaron con la misma, no coincidieron con ella en la misma habitación y ni siquiera la vieron, consistiendo su actuación en acudir a la casa sita en la AVENIDA000 , número NUM002 , piso NUM003 , en la que no estaba presente la señora Inocencia porque se había marchado incluso antes de llamar a la policía y donde detuvieron a Jose Luis y al hijo de ambos, Jesús Ángel .
Consideraba que las manifestaciones expresadas por Jose Luis ante los agentes no son constitutivas del delito por el que se le ha condenado, puesto que es preciso que las palabras intimidatorias se dirigieran a la señora Inocencia y que ésta las escuchase.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 45 y 46; la declaración en igual sede del hijo de la pareja, Jesús Ángel , obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado Jose Luis se acogió a su derecho a no declarar, al igual que el acusado Jesús Ángel , en tanto que Inocencia , tras renunciar al ejercicio de la acusación particular, se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que ratificaba el atestado. El día 31 de mayo de 2014 recibieron una llamada de la sala porque una mujer había sido agredida por su familia y se había marchado a casa de un vecino. Fueron dos indicativos, uno a la casa del vecino y otro a la casa familiar. La mujer tenía un rasguño en el cuello y un moratón en la cara y le dijo al otro indicativo que había discutido con su marido y con su hijo, que su hijo le dio un bofetón y su marido la amenazó de muerte. Los compañeros que estuvieron en la casa familiar dijeron lo mismo: que el padre les dijo que habían discutido y la había amenazado por un problema que tenían de unos juicios y que el hijo reconoció que se había puesto nervioso al ver discutir a sus padres y pegó a su madre. El padre delante de ellos dijo que no vivía allí, que si no le arrancaría la cabeza o algo así. En el vehículo policial cree que también amenazó, diciendo que a todas las mujeres las tendrían que cortar el cuello o algo así.
La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que ratificaba el atestado. El día 31 de mayo de 2014 fueron dos indicativos policiales, uno a la casa donde se encontraba la mujer y ella, que fue con el agente con carnet profesional número NUM005 a la casa del vecino. Escucharon al hombre decir burradas: que morían muy pocas mujeres y que tenía que haberle rajado el cuello. Camino del hospital dijo más cosas.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM007 manifestó que ratificaba el atestado. El día 31 de mayo de 2014 recibieron una llamada por amenazas de muerte del marido a la mujer y por una
agresión del hijo a la mujer. La mujer le dijo que su marido le había amenazado y que su hijo la había agredido. El marido estaba alterado, les dijo que estaban separados y que, si viviera con ella, le arrancaría la cabeza. En el vehículo policial dijo que a las mujeres había que tratarlas así, que había que arrancarles la cabeza.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En la sentencia recurrida el Magistrado Juez a quo tenía por acreditado que, sobre las 17 horas del día 31 de mayo de 2014, durante el curso de una discusión familiar, el acusado, Jose Luis , se dirigió a su mujer, Inocencia , diciéndole que si viviera en esa casa, le arrancaría la cabeza y también que, posteriormente, manifestó los agentes de policía: 'Hay que cortarles el cuello, pocas mujeres mueren'.
No obstante, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formulaba la misma por dos hechos diferentes: por las amenazas que vertió Jose Luis en el domicilio de su esposa, de la que se encontraba separado, a la que habría dicho: 'Hija de puta, me cago en tus muertos, te voy a matar', tras lo cual la misma abandonó el domicilio y se trasladó a casa de un vecino. Y un segundo hecho, que vendría constituido por las expresiones vertidas por Jose Luis durante su traslado a las dependencias policiales, en el que manifestó a los agentes que lo custodiaban: 'Si le hubiera cortado el cuello, no hubiera pasado esto. A las mujeres hay que cortarles el cuello, pocas mujeres mueren'.
Esto es, distinguía el Ministerio Fiscal dos momentos diferentes en los cuales el acusado supuestamente había vertido amenazas contra su mujer, en un primer momento, en el domicilio de la misma, dirigiéndose directamente a ella, y en un segundo momento, en que manifestó las expresiones ya referidas ante los agentes de policía.
Sin embargo, el Juez a quo en el relato de los hechos probados de la sentencia consignaba hechos diferentes de los que eran objeto de acusación, entendiendo que el día 31 de mayo de 2014, durante el curso de la discusión mantenida con su mujer, el acusado le dijo que, si viviera en esa casa, le arrancaría la cabeza y que posteriormente manifestó a los agentes de policía que a las mujeres habría que cortarles el cuello. No obstante, en este punto existían divergencias entre los agentes que depusieron en el plenario, puesto que el primero de ellos efectuó dicha manifestación y el último indicó que lo que dijo el acusado era que a las mujeres había que arrancarles la cabeza.
Sin embargo, según las declaraciones prestadas por los agentes de policía nacional en el acto del juicio oral la primera de estas manifestaciones, la de que si viviera en esa casa, le arrancaría la cabeza, se produjo también en presencia de los agentes y no se dirigió directamente a Inocencia , como se consignaba en el relato de hechos probados.
Lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del plenario no permiten tener por acreditada la comisión del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que fue condenado Jose Luis , y ello porque ninguno de los agentes de policía depuso sobre las supuestas amenazas que el mismo hubiera vertido contra su esposa en su presencia, hechos a los que se refirió tangencialmente el primero de los agentes, al indicar que la mujer refirió al otro indicativo de policía que su marido la había amenazado de muerte, sin explicitar concretamente qué fue lo que le dijo, y que él admitió que había amenazado su mujer por un problema de juicios, sin que refiriese tampoco concretamente qué fue lo que le dijo.
Dicho agente no tenía, por tanto, un conocimiento de primera mano de lo que refirió el marido a la mujer, puesto que se limitó a manifestar lo que los componentes del otro indicativo policial le habían referido acerca de las manifestaciones de uno y otra, no haciendo referencia a dichas amenazas en sus declaraciones ninguno de los otros dos agentes que depusieron en el plenario. También refirió el primero de los agentes que el acusado le dijo que, si viviera allí, le arrancaría la cabeza a su mujer o algo así, manifestaciones que no consta que llegaran a conocimiento de la mujer, que se encontraba en casa de un vecino. Igualmente indicó que durante su traslado en el vehículo policial les manifestó que a todas las mujeres les tendrían que cortar el cuello o algo así, manifestando también la agente de policía con carnet profesional número NUM006 que el hombre les dijo burradas, como que morían muy pocas mujeres y que tenía que haberle rajado el cuello, así como que de camino al hospital dijo más cosas, refiriendo el gente con carnet número NUM007 que la mujer dijo que su marido le había amenazado, sin concretar más, ni siquiera si se lo manifestó personalmente a él, y que el marido dijo que, si viviera con ella, le arrancaría la cabeza, así como que en el vehículo policial manifestó que a las mujeres había que tratarlas así, que había que arrancarles la cabeza.
Así pues, ninguno de los agentes de policía que declararon en el plenario fue testigo, ni siquiera de referencia, de los hechos, puesto que de sus manifestaciones no ha quedado acreditado que la mujer les contara a ninguno de los tres que su marido la amenazó, ni lo que le refirió éste en concreto.
Por otra parte, si bien el primero y el último agente fueron testigos directos de las expresiones vertidas por el acusado en el sentido de que a todas las mujeres le tendrían que cortar el cuello o arrancarles la cabeza, las mismas no son constitutivas de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, por cuanto no consta que llegaran a conocimiento de Inocencia , lo que sólo hubiera podido tener lugar si los referidos agentes de policía las hubieran puesto en su conocimiento después de trasladar al detenido a las dependencias policiales, y ni siquiera que ésta fuera la destinataria de las mismas.
Si bien tales expresiones son sin duda reprochables, dado su carácter genérico y que no consta que se refirieran en concreto a su mujer ni que llegaran a conocimiento de la misma, no pueden ser tipificadas como constitutivas de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del acusado por dicho delito.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 41/2014 con fecha 29 de julio de 2014 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
