Sentencia Penal Nº 767/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 767/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 132/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 767/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100664

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14267

Núm. Roj: SAP B 14267/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 132/2017
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas. Magistradas:
Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra
Sra. Magdalena Jiménez Jiménez
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 12 de diciembre de 2017.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 132/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado 254/2017, contra Felicisimo por un delito de robo con violencia en grado de
tentativa, encontrándose en libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- La defensa del condenado Felicisimo interpuso recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal. Acordándose, tras los trámites oportunos, la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, en fecha 15 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 132/2017, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Felicisimo plantea como único motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo suficiente para fundar la autoría de los hechos por parte del acusado, si bien, sus argumentaciones enlazan con un presunto error en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Y así, planteado por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO .- Partiendo de estos criterios, analizadas las actuaciones y visualizado el acto del plenario a través del sistema Arconte, la Sala no puede sino sostener el razonamiento vertido por la juzgadora en la resolución recurrida. De esta modo, no se funda el fallo condenatorio en prueba indiciaria como alude el recurrente, sino que el mismo se funda en las pruebas personales, consistente en testigos directos, practicadas ante la juzgadora a quo. De este modo se cuenta con la versión ofrecida por el perjudicado, el cual viene a sostener el contenido de su denuncia, y afirma que dos chicos se acercaron hasta él y le pidieron tabaco, cuando al negarse él, uno de los chicos le dio un fuerte estirón de la cadena, forcejeando con él y consiguiendo retenerlo hasta que llegó la Policía.

Su versión vino además ratificada por la declaración prestada por la testigo Sra. María Virtudes , amiga del denunciante y que manifestó observar como tras pedirles tabaco, uno de los chicos daba un fuerte tirón de la cadena que el denunciante portaba en el cuello. Mostrándose completamente segura en que la persona que fue retenida por los agentes de policía era la misma que trató de arrancarle la cadena a su amigo y que le había pedido el tabaco.

Y por último, el agente de Mossos d'Esquadra vino también a ratificar la versión del denunciante, al afirmar que vieron a 6 chicos en actitud vigilante y que al percatarse de la presencia de los ciudadanos chinos, dos de ellos se levantaron y se dirigieron hacia ellos, viendo como hablaban para seguidamente propinarle el estirón de la cadena, por lo que intervinieron rápidamente, deteniendo a la persona que estaba retenida por el ciudadano chino.

Se alega por el recurrente que el denunciante y la testigo Sra. María Virtudes incurren en contradicción en cuanto a la relación que les une, sin embargo, dicho dato, que en modo alguno afecta al factum de la sentencia, no tiene mayor relevancia, pues no existen motivos para dudar de la credibilidad de su testimonio, máxime cuando el mismo viene ratificado por la declaración del agente de la autoridad, que depuso en el plenario con total imparcialidad.

Por tanto, ninguna prueba indiciaria ha existido en el procedimiento, sino prueba directa, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, y que en relación con el agente, interviene en los hechos por razón de su cargo, de manera que su testimonio, debidamente ratificado en el plenario, sirve como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando el recurrente tampoco compareció al acto de juicio para ofrecer su propia versión de los hechos.

Por todo ello, las alegaciones realizadas por el recurrente se contradicen con el resultado probatorio practicado en el acto de juicio oral y por ende, el recurso no puede prosperar.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Felicisimo contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente .

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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