Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 767/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1607/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 767/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100784
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18185
Núm. Roj: SAP M 18185/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0051371
Apelación Juicio sobre delitos leves 1607/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 757/2017
Apelante: D./Dña. Salvadora
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 767/2017
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de
Madrid, en el Juicio de Delito Leve 757/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Salvadora
, y de otro, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de fecha 27 de julio de 2017, la defensa de doña Salvadora , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid .
La sentencia impugnada condena, a Salvadora , como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en total 150 €; al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio; así como a indemnizar a Antonieta en la cantidad de 50 € por día de tardanza en curar por las lesiones sufridas y en 300 € por las secuelas.
Condena a Antonieta , como autora responsable de un delito de leve de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en total 150 €; y al pago de la tercera parte de las costas causadas no declaradas de oficio.
Y condena a Debora , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en total 150 €; y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.
Asimismo Antonieta y Debora han de indemnizar conjunta y solidariamente a Salvadora en la cantidad de 300 € por incapacidad temporal por las lesiones sufridas, y en 50 € por secuelas.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de doña Salvadora se interpuso el recurso que autoriza el art. 976 en relación al 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art 24.2 CE puesto que nos encontramos ante declaraciones contradictorias de personas que intervinieron en los hechos y que por tanto guardan un interés espurio que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar dichas declaraciones. Además, hay que tener en cuenta que el parte de lesiones fue emitido tres días después del día de autos, una circunstancia que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta, con lo que no resulta acreditado que las mismas hayan sido producidas el día de autos, puesto que son perfectamente compatibles con otras circunstancias que se hayan podido producir en esos tres días. También efectuó alegaciones relativas a la falta de aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad de legítima defensa.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, en la que se designó ponente, quedando pendiente de dictar la presente resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de doña Antonieta - una de las tres personas condenadas en la sentencia dictada en la instancia como autoras de un delito leve de lesiones - alega como primer motivo del recurso que dicha sentencia ha incidido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art 24.2 CE .
Sostiene en esencia que nos encontramos ante declaraciones contradictorias de personas que intervinieron en los hechos y que por tanto guardan un interés espurio que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar dichas declaraciones. Además, hay que tener en cuenta que el parte de lesiones fue emitido tres días después del día de autos, una circunstancia que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta, con lo que no resulta acreditado que las mismas hayan sido producidas el día de autos, puesto que son perfectamente compatibles con otras circunstancias que se hayan podido producir en esos tres días.
1. El motivo del recurso debe ser desestimado. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
2. En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona recurrente. Sirven a tal fin -como ha valorado la juzgadora a quo- las declaraciones prestadas por la lesionada Antonieta y las de la otra denunciada Debora , periféricamente corroboradas por el parte de las lesiones sufridas por la primera, que aún cuando fue extendido unos días después de la producción de los hechos, refleja lesiones que son plenamente compatibles con su producción el día de autos, al presentar erosiones y costras, sugestivas de arañazos en dorso de la mano izquierda, fascie derecha y flanco derecho. Lesiones sobre las que el médico forense ha dictaminado el tiempo de curación de las mismas y la producción como secuelas de dos cicatrices de 0, 5 centímetros respectivamente en flanco (costado) derecho, cicatriz de un centímetro en dorso de 4º dedo de mano derecha y cicatriz de 1 centímetro en cara interna de antebrazo izquierdo. Sin que la defensa de la recurrente hubiera impugnado en forma tal dictamen pericial a fin de tratar desvirtuar la atribución de tales lesiones al tiempo de los hechos, recabando la efectiva presencia de dicho médico forense en el acto de celebración del juicio. Debiéndose tener presente que tales lesiones son acordes con el modo en que se acreditó que ocurrieron los hechos, en un acometimiento mutuo entre la recurrente y Antonieta , en el que intervino también Debora , forcejeando todas ellas. Debe reseñarse que la recurrente sufrió alguna lesiones compatibles con las padecidas por Antonieta , entre otras, también arañazos en párpado superior.
A todo lo cual se añade lo que ha tratado de obviar la parte recurrente, que la juzgadora a quo ha tomado en consideración como prueba del modo de producción de los hechos que han dado lugar al factum declarado probado en la sentencia, la declaración prestada en el acto de celebración del juicio por la testigo Sra. Victoria .
De todo lo cual cabe concluir que la sentencia no ha incidido en la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni en error en la de valoración de las pruebas; para lo que se alega la existencia de versiones contradictorias, cuando es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas cuando, como acontece, se justifica de forma razonada porqué motivo ha dado mayor valor a las pruebas precedentemente mencionadas, que a la declaración vertida por la recurrente. Pruebas que han sido prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, porque son hábiles y suficientes para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde su valoración, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. En ese sentido la STS de fecha 23 de enero de 2007 refleja que: cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo estará atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.
Procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO .- También se deben desestimar las alegaciones relativas a la falta de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa prevista en el Art 20.4 del código Penal .
En cuanto a los requisitos para aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad resulta ilustrativa de la jurisprudencia que pertenece la actualidad consolidada, STS 287/2009 de 17 de marzo 'La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( 'exceso intensivo' ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Lo que debemos poner en relación con lo que ha resultado acreditado tal y como resulta de los hechos declarados probados, los cuales reflejan la producción de las lesiones en el altercado que se inició a la salida de un bar, con una discusión verbal, que desembocó en una vía de hecho de acometimiento mutuo entre la recurrente y Antonieta , 'que decidieron acometerse mutuamente con la intención cada una de menoscabar la integridad corporal de la otra, interviniendo también Debora ; forcejeando todas ellas, y sufriendo lesiones, a consecuencia del altercado físico, Salvadora y Antonieta '.
Sobre tal base fáctica lo único que procede resaltar es que una situación inicial de riña excluye la posibilidad de apreciar esta eximente, aunque cabría apreciarla cuando durante la riña sobreviene un cambio notable en su desarrollo, sobrepasando los límites de la aceptación expresa o tácita, o bien surge un ataque irracional o desproporcionado por parte de alguno de los contendientes, que obligue a replantear el valor y la significación de los acometimiento ( SSTS 1189/98,14-10 , 1376/99,28-9 y 932/2007,21-11 ). Extremo este que en modo alguno es predicable del presente caso.
CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Salvadora , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 757/2017, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
