Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 767/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1475/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 767/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100600
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3021
Núm. Roj: SAP A 3021:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0011153
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001475/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000646/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Esther
Felix
Abogado REMEDIOS BASTAZO RODRIGUEZ
RAQUEL GARCIA MARCHENA
Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ
ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Juan Gil Muñoz)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000767/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 268, de fecha 28 de mayo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000646/2018 , habiendo actuado como parte apelante Esther y Felix , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. BASTAZO RODRIGUEZ, REMEDIOS GARCIA MARCHENA, RAQUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Juan Gil Muñoz), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: en aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A d. Felix de nacionalidad argentina, con NIE nº NUM000, mayor de edad, con autor criminalmente responsable de un delito de mltrato, tipificado en el articulo 153. 1 y 3 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privaciÂn del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un dia, y la prohibicion de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Esther su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encuentre asi como la prohibición de comunicarse porcualquier medio por un tiempo de dos años; y de un delito de maltrato tipificado en el rticulo 153. 1 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inahabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al dercho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Esther su domicilio, lugar de trabajo y cualesquera otro donde se encuentre así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio por un tiempo de veinte meses; y de un delito leve de injurias, previsto y penado en el articulo 173. 4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quience dias de localizaón permanete en domicilio alejado y diferente de Doña Esther y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Esther su domicililio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encuentre así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio por un tiempo de tres meses, y al pagode las costas procesales.
Que debo Condenar y condeno a Doña Esther, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, mayor de edad, como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el articulo 153. 2 y 3 del c.P, sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durnte el tiempo de condena, privación al dercho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un dia, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Don Felix su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encuentre así como la prohibición de comunciarse por cualquier medio por un tiempo de dos años; como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el art 153. 2 del C.P, sin la concurrencia de circunstncias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al dercho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Esther su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encedntre así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio por un tiempo de veinte meses, y al pago de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Esther
Felix el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Elche se dicta sentencia por la que se condena a Felix como autor responsable de un delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 y 3 del Cp y como autor responsable de un delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del Cp y como autor de un delito leve de injurias penado en el art. 173. 4 del Cp y a Esther como autora responable de un delito de maltrato tipificado en el art. 153.2 y 3 del Cpenal y de un delito de maltrato tipificado en el art. 153. 2 del Cp .
Contra la sentencia formulan ambos acusados recurso de apelación .
El acusado Sr. Felix solicita su absolución de los delitos por los que ha sido condenado y alega como motivos de recurso :
- ' Error en la valoración de la prueba y error manifiesto en los hechos probados ' e ' inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presuncion de inocencia ' respecto de la condena por los delitos de maltrato .
El recurrente muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia en los que se hace constar que el acusado ' le dio un fuerte puñetazo a la Sra Esther en la mandíbula sin que conste que se causaran lesiones ', al no existir ningún documento médico en el que se pueda justificar un fuerte puñetazo en la mandíbula de la Sra Esther que pueda dar lugar a la condena en virtud del art. 153. 1 y 3 del CP . Es la Sra Esther quien inició la discusión y la agresión frente al Sr. Felix quien se limitó a defenderse de dicho golpe .
Lo mismo respecto del segundo extremo del hecho probado respecto del que ha quedado acreditado que el Sr. Felix sólo se defendió de las agresiones físicas y verbales de la Sra Esther .
- La expresión ' estúpida ' no implica ninguna injuria ni vejación injusta .
La acusada Esther solicita su absolución y subsidiariamente se proceda a la individualización de la pena y alega como motivos de recurso :
- ' vulneración del principio de tutela judicial , ausencia de prueba de cargo suficiente en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ' .
La recurrente muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia . La recurrente siempre ha negado que agrediera al Sr. Felix , no existe prueba que acredite que el Sr. Felix tuviera alguna lesión objetivable o algún testigo que manifestara los hechos que sucedieron
- Indebida aplicación de la pena .
Se ha fijado la misma pena para la recurrente por los hechos que incardina en el art. 153.2 que a su expareja por la realización de los hechos tipificados en el art. 153.1 del CP .
Los recursos no van a tener favorable acogida por las razones que vamos a exponer :
- Ambos recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el Juzgador, valoración que trata de sustituir por la suya .
Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981 que solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral tal como establece elartículo 741 de la LEcrm ; pues el procedimiento probatorio, ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que de forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados, se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.
En este sentido, las STS 16 del 11 de 2004 , 15 de febrero de 2005 y 1059/2005 de 28 de 09 señalan como es garantía esencial del derecho de defensa, el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación.
El juzgador efectúauna valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artíulo 741 de la L.E. Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediaciónque, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelaciónlo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivacióncorrespondiente , decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes en las agresiones es tarea del Juzgador a quo que puede ver y oir a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad cuando de pruebas personales se trata es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto , permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisióndel Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante el, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que está suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa , y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable lo que tampoco sucede en este caso , en el que el Juzgador razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones .
Leída la valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia en la sentencia se observa que el Juzgador emplea las mismas pruebas para condenar a ambos acusados , no existiendo ningún elemento de distinciónentre una y otra condena, ni ninguna prueba de cargo distinta y que sirven de condena a ambos y llega a la conclusiónde que se trata de un acometimiento físico mutuo , intencionado y querido por cada uno de ellos para con elotro en el contexto de una tensa relación de pareja , cada uno con la intención de lesionar a otro. Ambos acusados mantuvieron una discusión y en el curso de las misma los dos se agredieron mutuamente.
La dinámica de los hechos impide que tenga cabida la legitima defensa .La propuesta atinente a que se limitaron los acusados a repeler una agresión del otro no se comparte por el juzgador de instancia, quien desprecia la concurrencia de esa situación, apreciando, máscorrectamente, que entre los contendientes se produjo un enfrentamiento muto, con recíprocas agresiones de uno a otro sin que quepa atribuir a ninguno de ellos una actitud meramente defensiva ante la agresiónde la otra parte; sino que por la forma en que se desarrollel incidente, llega a la conclusiónde que ambos se implicaron, mutua y voluntariamente, en una agresión nrecíproca ; inferencia que extrae el Juez de instancia en base a las pruebas que se le aportan, sin que haya motivo para modificar esa conclusión, porque las alegaciones del recurso no han conseguido desvirtuar esa deducciónacorde con la lógica y la sana crítica, y porque se funda en testimonios que no pueden valorarse de nuevo en esta alzada al no haberlos presenciado y carecer del principio de inmediaciónde que goza el juzgador de instancia.
Por otro lado, esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de 'agresiónilegíima'(o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegitimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P.como requisito esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación , ya que cuando la acción tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada segúninveterada doctrina de esta Sala, porque los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección ( s.T.S. 24 feb. 2003 ).
El primer motivo así ha de ser desestimado .
- En ningún caso se ha exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP un elemento subjetivo del injusto , pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer ; ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mútuo se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 del Cp cuando el sujeto activo sea un hombre , y para el apartado 2 º del mismo precepto cuando en esa misma agresión , y con reciprocidad , el sujeto pasivo sea una mujer . Y ello, con el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre ambos del apartado 1 º del art. 153 CP. STS de 20 de diciembre del 2018 .
- El Juzgador en uso de la discrecionalidad y dentro de los límites penológicos del art . 153 del CP fija la misma pena para ambos acusados , por aplicación de los criterios del art. 66.1 regla 6 del Cp , al tratarse de hechos de similar gravedad con consecuencias lesivas similares y concurriendo en ambos acusados las mismas circunstancias personales , no existiendo razones para su modificación en la alzada .
- ' Estupido / a ' es uno de los términos más populares a la hora de querer expresar que tal o cual individuo se comporta , piensa o muestra de manera torpe , con necedad y ausencia de inteligencia , termino que dispone de una variedad de sinónimos como tonto , lelo , idiota y bobo y que en supuestos como el de autos en el que se profiere en el transcurso de una discusión que culmina en una agresión física mútua , se usa como un insulto.
Segundo:Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther
Felix contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000646/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

