Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Penal Nº 768/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 480/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 768/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100905

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16120

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, sobre delito de lesiones. El Juez en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados. De las declaraciones prestadas por los seis denunciantes, que resultan también agresores, se acreditan las lesiones mutuas infringidas en una riña. No se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración al derecho a la presunción de la inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 480/2007 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 156/07

SENTENCIA Nº 768/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN DIAZ LAMELA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 156/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguidas por un delito de lesiones, contra Guillermo , Almudena , Nieves , Carlos Antonio , Cesar y Fátima , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y en forma por el procurador don Juan Antonio Gómez García, en representación de Carlos Antonio y otros, y el procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación de Cesar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 10/7/07; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio y Guillermo como autores de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno, de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; a Cesar como autor de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y a Almudena Y Nieves como autoras de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros día y costas. Se absuelva a Fátima de los delitos de que era acusada y a Cesar en relación al delito de lesiones en la persona de Guillermo con declaración de costas en ambos casos de oficio. Además Carlos Antonio y Guillermo indemnizarán conjunta y solidariamente a Isidoro en la cantidad de 1200 euros; Cesar indemnizará en igual cantidad a Carlos Antonio y Nieves y Almudena indemnizarán conjunta y solidariamente a Fátima en 210 euros por los días de incapacidad".

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 3-9-07 , por el que se acuerda: 1.- Rectificar el error material existente en el hecho probado único de la sentencia, declarando que donde dice: " Guillermo resultó....., necesitando para su sanidad entre 35 y 40 días", debe decir: Guillermo resultó....., necesitando para su sanidad entre 25 y 30 días" y que donde dice: " Carlos Antonio tuvo.......que requirió para su sanidad entre 25 y 30 días" debe decir: " Carlos Antonio tuvo...... que requirió para su sanidad 35 y 40 días".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el procurador don Juan Antonio Gómez García, en representación de Carlos Antonio y otros, y el procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación de Cesar , interpusieron recursos de apelación y, admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se confirman y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia de instancia, con las rectificaciones que, en orden al tiempo de curación de las lesiones sufridas por Guillermo y por Carlos Antonio , contiene el auto de 3-9-07 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, de un lado, Guillermo , Carlos Antonio , Almudena y Nieves , y, de otro, Cesar , discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes, desde su subjetiva y respectiva versión, una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados y objeto de acusación por cada una de las partes implicadas, a su vez acusadoras-acusadas respectivamente, están suficientemente acreditados en lo que se refiere a la responsabilidad criminal de Guillermo y de Carlos Antonio , respecto de las lesiones, constitutivas de delito, causadas a Cesar ; a la responsabilidad de igual clase de éste último, respecto de las lesiones, constitutivas de delito, sufridas por Carlos Antonio ; y a la responsabilidad criminal de María del Almudena y de Nieves , respecto de las lesiones, constitutivas de falta, causadas a Fátima . Valorando, de un lado, las contradictorias versiones de los seis implicados, integrantes cuatro de ellos, de una parte, y dos de ellos, de otra, de dos familias enfrentadas y con enemistad patente y evidente; y, de otro, las declaraciones de los testigos presentados por uno y otro grupo. Testimonios todos ellos que son objeto de cuidadosa valoración por el juzgador de instancia, fundada en la riqueza que ofrece la inmediación con la que se desenvuelve el juicio de instancia y que le permiten, con criterio que se comparte, fundar su convicción judicial. Estimando acreditado que, en ese contexto de enemistad y enfrentamiento, Carlos Antonio , acompañado desu hijo Guillermo , se dirigieron al domicilio de Cesar y tan pronto éste abrió la puerta, recibió un puñetazo de Carlos Antonio . Produciéndose a continuación una pelea, mutuamente aceptada, entre Carlos Antonio y Almudena , de un lado, e Cesar de otro, de la que sufrieron lesiones el primero y el último, inferidas recíprocamente, y también Guillermo , si bien no consta acreditado que las de éste dimanasen de la agresión de Cesar , pues bien cabe, como resulta del informe forense, que derivasen de la propia acción violenta y agresiva del citado Guillermo . Situación en la que medió Fátima para ayudar a su marido Cesar , siendo empujada y agredida por Almudena y por Nieves .

Apreciación de la prueba que no aparece como errónea y que está fundada y motivada suficientemente por el juzgador de instancia, procediendo confirmarla tanto en los pronunciamientos condenatorios, como en los absolutorios, éstos últimos respecto a Fátima e Cesar , la primera en cuanto que no consta agrediera a Guillermo y a Carlos Antonio , y el último por no aparecer acreditado que infiriera lesiones a Guillermo , pues éstas, a diferencia de las que tuvo Carlos Antonio , pudieron dimanar de su propia acción violenta.

QUINTO.- No siendo de apreciar la pretendida legítima defensa pretendida por la representación de Cesar , pues, sin perjuicio de que fuera él el primero que sufrió un puñetazo por parte de Carlos Antonio , es lo cierto que contribuyó a que se produjera una riña y pelea mutuamente aceptada, en la que buscaba, no su propia defensa, sino la agresión al vecino con el que se encuentra desde hace mucho tiempo enfrentado.

SEXTO.- En orden a la reclamación que hace la representación de Guillermo respecto a una cadena de oro con colgante, esta Audiencia estima que procede rechazarla, no sólo porque no hay acreditación suficiente de tal desaparición, sino también porque de ser cierta ésta dimanaría de su propia implicación en los hechos y en la acción agresiva que sufrió Cesar .

SÉPTIMO.- En orden a la responsabilidad civil, en concreto a la indemnización que Cesar debe satisfacer a Carlos Antonio por las lesiones sufridas por éste, idéntica a la que, conjunta y solidariamente, deben satisfacerle Guillermo y Carlos Antonio , por las lesiones sufridas por Cesar , se estima equitativa, pues si bien es cierto que las de éste último curaron a los 23 días, mientras que las de Carlos Antonio sanaron entre 35 y 40 días, también lo es que la contienda o pelea se produjo entre dos, los Almudena Guillermo , frente a uno, Cesar , y que, bien cabe, que las lesiones sufridas por Carlos Antonio dimanasen en alguna medida de su propia acción agresiva, la cual, no cabe olvidarla, es la originadora de la pelea que se produjo.

OCTAVO.- Por todo lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Juan Antonio Gómez García, en representación de Carlos Antonio y otros, y el procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación de Cesar , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 Móstoles, con fecha 10-7-07 en su Juicio Oral 156/07, aclarada por auto de fecha 3-9-07 .

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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