Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 768/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 4/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 768/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 4/2012
Diligencias previas nº 29/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa
SENTENCIA nº
Iltmos. Sres.:
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio del año dos mil doce.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado/a:
Jose Ignacio , hijo/a de Manuel y de Rosario, nacido/a el día NUM000 /69 en Terrassa, con DNI nº NUM001 , y último domicilio conocido en DIRECCION000 , NUM002 NUM003 , NUM004 , NUM003 de Terrassa, que no estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Castelló Lasauca y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Moncal Calvet.
Antecedentes
Primero .- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo .- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
Tercero .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud reputando al acusado autor, apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas procesales.
Cuarto .- La Defensa del acusado/a, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
Quinto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, sobre las 12:30 horas del día 1-1-2008, fue detenido en la C/ Asturias de Tarrasa, cuando a dos agentes de los Mossos d'Esquadra les pareció ver que entregaba a otra persona un envoltorio de plástico recibiendo cambio una cantidad de dinero.
No han quedado acreditados los hechos que dieron lugar a dicha detención
.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acto del juicio oral han declarado los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que supuestamente vieron los hechos, pero solo el nº NUM005 ha dicho que vio al acusado entregar las bolsitas al Sr. Maximo y recibir de ésta dinero y que cuando intervinieron de forma inmediata encontraron al acusado 300 euros y Don. Maximo las tres bolsitas conteniendo MDMA y cocaína. El otro agente en cambio ha afirmado no recordar nada de los hechos.
Una vez más hemos de recordar que para que pueda considerarse de cargo el testimonio de un solo testigo, susceptible por tanto de enervar la presunción de inocencia, deben concurrir los siguientes condiciones o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de enemistad manifiesta, ánimo de venganza o cualquier otro motivo espurio del que se desprenda la falta de credibilidad del testigo; b) Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones en los diversos testimonios prestados y c) Existencia de algún dato objetivo, externo a dicha declaración, que corrobore, dando verosimilitud a lo manifestado por el testigo
En el caso que nos ocupa no concurre el tercero deellos. En efecto, no se halla, en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, corroboración alguna que avale, no la existencia de las sustancias, pero sí que dichas sustancias fueran entregadas Don. Maximo por el acusado, tal como afirma el único testigo. De hecho, el propio escrito del Ministerio Fiscal ni siquiera menciona la existencia del "pase".
En consecuencia, no existiendo prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, no pueden darse por acreditados los hechos objeto de acusación y por tanto procede la absolución del acusado.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , a Jose Ignacio , por los hechos por el que se ha seguido el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha, fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
