Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 768/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 180/2013 de 05 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 768/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 180/2013
JUICIO DE FALTAS 264/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 GAVÁ
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 5 de septiembre de 2013.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 264/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 5 de Gavá, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y D. Carlos José y D. Carlos Daniel , en doble condición de denunciantes y denunciados, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos José contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 23 de mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a Carlos Daniel como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en ambos supuestos para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas causadas en el procedimiento. Asimismo, Carlos José deberá indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Carlos José que fue admitido a trámite y al que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 31.7.13 se designó ponente para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena. 1.1. El apelante discrepa de la decisión de la Jueza de instancia estimando que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados, y reiterando que no llegó a dar un solo golpe al codenunciado Sr. Carlos Daniel .
1.2. Sin embargo, examinado el cuadro probatorio, no cabe tildar la valoración probatoria efectuada de errónea o arbitraria. La sentencia analiza ejemplarmente el cuadro probatorio explicando cómo, pese a la existencia de las versiones contradictorias de los implicados, existe evidencia física de los menoscabos corporales, cómo esos menoscabos son compatibles con las agresiones en los términos en que fueron denunciadas, y cómo, además, existen otros medios de prueba que confirman la hipótesis acusatoria. En especial, la declaración testifical de la compañera sentimental del Sr. Carlos José , propuesta por el propio denunciado, quien manifestó libre y espontáneamente cómo su pareja y el Sr. Carlos Daniel se agredieron mutuamente. Si a ello se suma que no se invocó por el apelante la legítima defensa, ya en todo momento negó haber golpeado al Sr. Carlos Daniel , es evidente que haya motivos suficientes para estimar que se produjo una riña mutuamente consentida.
Procede, en consecuencia rechazar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 638 CP . 2.1 Pese a no expresarse de este modo, de la lectura del recurso cabe concluir que se cuestiona la entidad de las penas impuestas.
2.2. La sentencia condena al denunciado a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, sin motivar las razones de la concreta determinación de la consecuencia penal. El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar el motivo condenando al apelante a la pena correspondiente en la extensión de 30 días.
2.3. Por otra parte, y por lo que respecta a las cuotas diarias, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 3 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia del condenado. Consecuentemente, y por lo que respecta a dicha determinación, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 23 de mayo de 2013 , que se revoca en el solo sentido de imponer al Sr. Carlos José la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.
