Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 768/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 283/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 768/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100869

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5235

Núm. Roj: SAP V 5235/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCI A
Rº Apelación nº 283 /2013
Juicio Faltas nº 175/2013
Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia
SENTENCIA NÚMERO 768/2013
En la Ciudad de Valencia a 29 de octubre de 2013
D.JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, registrados en el mismo con el número
175/2013, correspondiéndose con el rollo número 283/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado Dª. JUAN PEDRO ANGELES y
representación de Virgilio y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 DE JUNIO DE 2013 disponía: 'Que el día 6 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 06:30 horas, el Sr. Doroteo salió de su domicilio que se encuentra en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, con el fin de comprobar quién estaba llamando de forma tan insistente a su vivienda. Cuando llegó al portal del inmueble se encontró con Virgilio , que sin mediar palabra, le propinó varios golpes en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión en región malar y orbitaria izquierdas con equimosis orbitaria, excoriaciones en la región frontal y ciliar izquierdas y hemorragia conjuntival temporal inferior, en cuya sanidad ha tenido que invertir un total de cinco días, durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus actividades habituales. Tras la curación le ha quedado como secuela una cicatriz poco visible en la región frontal y otra cicatriz en la ceja izquierda que le ocasionan un perjuicio estético ligero'.

Y en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses fijando una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a Doroteo en la suma de 250 euros por las lesiones causadas y 700 euros por las secuelas sufridas, y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.- Motivos del recurso: quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues manifiesta el letrado no haberse podido poner en contacto con el denunciado ahora condenado, que no acudió a acto de juicio oral.



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 3 de octubre de 2013.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que serán aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recursode apelación alegando como motivos, quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues manifiesta el letrado no haberse podido poner en contacto con el denunciado ahora condenado, que no acudió a acto de juicio oral. Desde luego que consta la citación en legal forma del denunciado al acto de juicio oral, y si el mismo no compareció sin alegar causa alguna que se lo impidiera, debemos presumir que fue porque no quiso y no causa de fuerza mayor, que debió ser probada al inicio del acto de juicio oral.



SEGUNDO.- . Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.



TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se aprecia una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias respecto de los hechos sucedidos.

La parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso sus representados, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador. Reseñar que una vez acreditada las distintas agresiones con el resultado lesivo probado por informe médico, no cabe sino la aplicación del artículo 617.1º del Código penal , no puede mantenerse que el mismo fue indebidamente aplicado por entender que no existe la agresión o el resultado lesivo tan y como deja probado el acto de juicio según el órgano sentenciador. Así la sentencia recurrida, basa la condena al objetivarse las lesiones por los partes médico de asistencia, y la declaración dedenunciante ante la incomparecencia del denunciado.

A su vez no se deja entrever si quiera una valoración inadecuada y grosera de la responsabilidad civil.

Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgadora desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.



CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª. JUAN PEDRO ANGELES y representación de Virgilio , contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, dictadapor Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, registrados en el mismo con el número 175/2013, correspondiéndose con el rollo número 283 /2013 , confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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