Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 768/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 13/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 768/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100796
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10972
Núm. Roj: SAP B 10972/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don MERCEDES ARMAS GALVE
P.A.: 13/2013
D.P. nº 6675/2011
Juzg. de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a diez de octubre dos mil catorce.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la
Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 13/2013, procedente de las Diligencias Previas
que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) con
su número 665/2011; por un delito de abusos sexuales, contra el acusado Ezequiel ; con pasaporte de
Marruecos nº NUM000 ; nacido en Marruecos el día NUM001 de 1973; hijo de Leandro y de Esmeralda
; sin domicilio conocido; cuya solvencia no consta; sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta
causa; representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por la Letrada Doña Nieves
Puyuelo Dalmau; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia a la magistrada Doña MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa así el
criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia interpuesta por Milagrosa , como madre del menor Silvio , ante efectivos de los Mossos d'Esquadra de la comisaría de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona); y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el acto previo al juicio oral, las partes convinieron en que los hechos de la acusación constituían un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal , del que aparece como responsable en concepto de autor material al acusado Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la correspondencia de una pena de dos años de prisión, con las respectivas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por iguales tiempos, prohibición de aproximación a menos de mil metros y comunicación con el menor Silvio durante tres años superior a la duración de la pena de prisión, y la medida de libertad vigilada por un plazo de cinco años; y también en la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio español con la prohibición de regreso a España durante cinco años; así como a que indemnice al menor referido, a través de sus representantes legales, la cantidad de 1.500 euros, y al pago de las costas del proceso.
TERCERO.- Tanto el acusado como su defensa letrada mostraron plena conformidad con los términos de la acusación formulados arriba, no estimando necesaria la continuación del juicio, por lo que, sin más trámite, quedó el juicio visto para sentencia.
CUARTO.- En vista de los términos de la conformidad alcanzada por las partes y su acogimiento por el Tribunal, se dictó por éste in voce el fallo de condena conformado por las partes, sin perjuicio de su ulterior documentación en la actual sentencia, haciendo presentes todas las partes su voluntad de no recurrir contra la misma, por lo que en el mismo acto fue declarada la firmeza de la sentencia conformada.
HECHOS PROBADOS Al haber mostrado conformidad en ello las partes, declaramos probado que sobre las 20.00 horas del día 16 de octubre de 2011, el acusado Ezequiel , de nacionalidad marroquí y sin que tenga autorizada su residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con el menor Silvio , que contaba con once años de edad y salía de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 , NUM002 de L'Hospitalet, para pasear con su perro. Que el acusado insistió en acompañar al menor y para ganarse su confianza le manifestó: 'mañana yo te doy 5 euros, porque yo a mis amigos, niños, niñas, viejos y viejas, les doy regalos'.
Que el acusado acompañó a Silvio hasta el mercado de Collblanc, cogiendole por la barbilla y le manifestó: 'mañana estoy libre desde las diez de la mañana, si quieres quedamos a las 18.00 horas debajo de tu casa'. Y, ya camino del domicilio del menor, el acusado, guiado por un ánimo libidinoso y con el propósito de obtener una satisfacción sexual, le cogió de la mano de forma insistente y le dio dos besos, uno en cada mejilla, pasándole la lengua, dejando restos de saliva en el rostro del menor que salió huyendo hacia su casa.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados y la prueba de su perpetración.
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , al apreciarse en ellos la totalidad de los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos para su aplicación.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad personal del acusado.
Del delito de abuso sexual ya calificado se aparece como responsable a título de autor material el acusado Ezequiel , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos descritos como definidores del delito perpetrado, según admitió en el trámite previo al juicio oral.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En la realización de los referidos delitos no ha concurrido en el acusado circunstancia alguna que venga a modificar su responsabilidad criminal.
Por otro lado, procederá acoger la pretensión acusatoria, aceptada por el propio acusado, de someter a éste a las penas accesorias reclamadas en aplicación del artículo 57 del Código Penal , de prohibición de aproximación y comunicación con el menor referido, y también la medida de seguridad prevista en el artículo 192.1 del Código Penal ; además de la accesoria legal del artículo 56 de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil.
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal ., que en este caso se fijará en los 1.500 euros reclamados por el Fiscal para el menor y aceptados por el acusado con su conformidad.
QUINTO.- Sobre las costas del proceso.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAR, como CONDENAMOS , al acusado Ezequiel , como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas respectivas, y las prohibiciones de aproximación a menos de mil (1.000) metros del menor Silvio y de comunicarse con él por cualquier medio, durante TRES (3) AÑOS SUPERIOR A LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN; y también le imponemos al acusado dicho la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO (5) AÑOS, a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, y le condenamos al pago en favor del menor Silvio , en la persona de su legal representante, de la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS por los daños y perjuicios sufridos, y al pago de las costas del proceso.La pena de prisión impuesta será sustituida por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO DEL TERRITORIO ESPAÑOL , seguido de la prohibición de regreso a España durante CINCO (5) AÑOS desde que se materialice la expulsión , para cuya efectividad será dispuesto su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros correspondiente , al que será conducido desde el Centro Penitenciario en que se halla interno, dejando ahora sin efecto la medida cautelar que le afecta y disponiendo su libertad provisional, para cuya efectividad, y para hacer posible el traslado simultáneo hasta el CIE, deberán expedirse los oportunos mandamientos al Director del centro carcelario, al Director del CIE y a la Fuerza policial que haya de materializar la conducción entre ambos centros.
Provéase respecto de la solvencia del acusado.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que la misma esfirme ya desde su misma fecha , por haber sido así declarado en el acto de la vista oral, después de anunciar el contenido de la decisión a las partes y mostrar éstas su voluntad de no recurrir contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
