Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 768/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1951/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 768/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100845


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Acusación particular

Reformatio in peius

Incongruencia extra petitum

Medios de prueba

Principio de contradicción

Actividad probatoria

Acusación pública

Derecho subjetivo

Acción penal

Prueba de cargo

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035450

Apelación Juicio de Faltas 1951/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Juicio de Faltas 584/2014

Apelante: D./Dña. Leocadia

Procurador D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

Letrado D./Dña. KATIA-ELISABETH HARLING .

Apelado:D./Dña. Iván

Letrado D./Dña. JUAN GONZALEZ LOZANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 768

ILMOS. SRES.

D./Dña. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

En Madrid, a 29 de diciembre de 2014.

El Ilmo. Sr. D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº16 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Leocadia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 584/2014 se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:"Que el día 13 de abril de 2014, Leocadia , formuló denuncia contra su ex pareja, Iván , por presunto incumplimiento de los deberes familiares acordados judicialmente"

Siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Iván DE LA FALTA DE LA QUE VENIA SIENDO ACUSADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Leocadia recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal y Iván .

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el RAF nº1951/2014 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.


Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación por Leocadia , que ejerce la acusación particular, la sentencia que absuelve a Iván de la falta contra las personas de la que venía acusado, la prevista en el artŽ.618.2 del Código Penal .

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre y 41/03 de 27 de febrero . En conclusión, como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo"El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción"

Se trata de una doctrina absolutamente consolidada y refrendada por numerosísimas sentencias,170 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 ; 41 , 47 , 68 , 108 , 189 , 209/2003 ; 10 , 12 , 40 , 50 , 75 , 94 , 95 , 96 , 128 , 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

El art. 795. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre los mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce de facto en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Las limitaciones expuestas operan incluso cuando el juicio oral ha sido grabado íntegramente. Así la STC 120/2009, de 18 de mayo , expuso la necesidad de un concepto estricto de inmediación"la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración ... la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE )."

Continúa dicha resolución exponiendo el conocido argumento de que la inmediación y la oralidad permiten acceder a aspectos comunicativos verbales y no verbales y, lo que sería clave, permite también siquiera en la limitada medida que tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hechos. Se insiste en que la inmediación es un examen personal y directo que requiere la concurrencia temporal y espacial de quien declara y ante quien declara"pues la garantía constitucional estriba en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

SEGUNDO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al pretenderse una revisión de la valoración de la prueba personal, como es la declaración de la denunciante, denunciado y del testigo Luis Pablo . No existe un derecho de presunción de inocencia invertida consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condena siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías, susceptible de ser considerada suficiente para lograr la convicción de culpabilidad SSTS 1273/200, de 14 de julio; 577/2005, de 4 de mayo , 1022/2007, de 5 de diciembre .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Leocadia contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº16 de Madrid en Juicio de Faltas nº 584/2014, debo declarary declaro no haber lugaral citado recurso, y en consecuencia se confirmala resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 768/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1951/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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