Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 768/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 48/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 768/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100741


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 48/2015

D.P. nº 2553/2010

Juzg. de instrucción nº 9 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. JESÚS NAVARRO MORALES

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 48/2015, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona con su número 2553/2010; por un delito de estafa, contra el acusado Carlos Jesús ; con DNI: NUM000 ; nacido en Barcelona el día NUM001 de 1960; hijo de Ambrosio y de Gloria ; cuya solvencia no constan; con domicilio en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , de Barcelona; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada Doña Pilar Gómez González.

Han ejercitado sus acciones penales y civiles como acusación particular Manuel y Camino , representados en la causa por el Procurador Don LLuc Calvo Soler y dirigidos por el Letrado Don Antonio Pergonas; y también se han personado como acusación particular Valentín , Loreto , Abel , Teresa , Conrado y Catalina representados todos en la causa por el Procurador Don Joan Grau Martí y dirigidos por el Letrado Don Arturo Murillo Ferrer.

Ha mantenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a denuncia que interpusieron las personas que más tarde se han personado como acusación particular; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por la acusación particular personada en la causa, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos tanto por las acusaciones como por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Fiscal, en sus conclusiones finales, elevó a definitivas las que había formulado antes como provisionales, en las que interesaba la condena del acusado Carlos Jesús como autor de un delito de continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.1 º y 6 º y 74 del Código Penal , según redacción anterior a la introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, y de un delito también continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en los artículos 395 y 74 del Código Penal , en concurso de normas del articulo 84 del Código Penal respecto del continuado de estafa ya caracterizado, de los que debe responder el acusado Carlos Jesús , sin estimar concurrentes circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, para quien interesó las penas de pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de diez euros como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas del juicio; asimismo interesó del acusado dicho una condena al pago en concepto de responsabilidad civil, en favor de Leandro en la cantidad de 3.000 euros; de Manuel y Camino en 24.790 euros; de Abel y Teresa en 24.790 euros; en favor de Valentín y Loreto en la cantidad de 24.790 euros, y en favor de Conrado y Catalina en la cantidad de 34.291,10 euros.

La acusación que se mantuvo en interés de Manuel y Camino consideró que los hechos constituían un delito de estafa y otro de falsedad en documento privado, éste continuado, de los que estimó autor al acusado dicho, para quien interesó las penas de cuatro años y seis meses de prisión por la estafa, con la accesoria correspondiente, y la de tres años de prisión por el delito de falsedad documental, pidiendo de su cargo el pago de las costas y el abono de la cantidad de 24.790 euros como responsabilidad civil en su favor.

La acusación que se mantuvo en interés de Valentín y Loreto , de Abel y Teresa y de Conrado y Catalina calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en concurso medial con tres delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , y alternativamente como constitutivos de un delito continuado de estafa de los mismos preceptos, en relación de concurso medial con un delito también continuado de falsedad en documento privado, de los que estimó también como responsable penal al acusado dicho, para quien interesó unas penas de, en la calificación principal, tres años de prisión por cada uno de los tres delitos de estafa en concurso medial con el delito de falsedad documental descrita; y en la subsidiaria una pena de cuatro años y seis meses de prisión, así como a que indemnizase a cada uno de ellos en cantidades coincidentes con las reclamadas por el Fiscal, respectivamente.

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, elevando también a definitivas las conclusiones formuladas antes como provisionales con aquel mismo tenor liberatorio.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho del acusado a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.


Declaramos probado que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de febrero del año 2009 ofertó en internet, a través de portales inmobiliarios como www.idealista.com y www.fotocasa.com, la venta de unas viviendas ubicadas en la DIRECCION001 , núm NUM003 , ( FINCA000 ') de la localidad francesa de Caldegas, propiedad de la ciudadana francesa Carmen , pese a carecer de autorización para mediar en la venta de tales viviendas, intermediación que la propiedad había encargado, junto con otros intermediarios en el mercado inmobiliario, en la agente Marta , a través de su agencia MB IMMOBILIERE

Que entre los meses de febrero y mayo del 2009 varias personas que habían tomado conocimiento de las ofertas de venta a través de aquellos portales de internet y deseaban adquirir alguna de esas viviendas, entraron en contacto con el acusado Carlos Jesús , quien les mostró la mentada finca y se reunió con ellos en el piso de la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Barcelona, a fin de concretar los detalles de la compraventa haciéndoles entrega de sendos ejemplares de un informe redactado en francés y emitido por peritos geólogos en los que se describía la división del inmueble en diversos apartamentos y plazas de aparcamiento De este modo el acusado Carlos Jesús , aparentando un poder de disposición del que carecía y siendo consciente de que la adquisición de tales apartamentos y plazas de aparcamiento por los interesados resultaba imposible, obtuvo de todos ellos primero una cantidad en concepto de arras comprometiendo la firma del documento de compromiso de compra que había de otorgar la propiedad de la finca a vender. Llegados en todos los casos el momento del otorgamiento del compromiso de compra ('compromis d'achat' en francés que era el idioma en que estaban redactados los contratos), como la propiedad era ajena al negocio diseñado por el acusado, éste elaboró otros tantos documentos escritos de aquel tipo de contrato, que había utilizado en operaciones anteriores similares, adaptando a las características de las fincas prometidas a cada uno de los incautos adquirentes, presentando el documento a cada uno de ellos con la firma de la vendedora ya estampada por el propio acusado en imitación de la titular de las fincas, haciendo firmar en su presencia a todos y cada uno de los potenciales adquirentes, al tiempo que él personalmente ponía un garabato como intermediario, y exigía en todos los casos a los adquirentes una cantidad muy superior a la inicialmente entregada en concepto de arras, descontando los importes respectivamente entregados en aquel concepto, a cuyo fin de descuento, y para que nada le reclamasen en aquel concepto les hacía firmar un documento de recuperación de las arras iniciales, aunque en realidad ninguno de ellos recuperó tales importes, sino que se vieron asignados al mayor que se establecía con ocasión de la firma del contrato de compromiso de compra.

De esta forma, el acusado Carlos Jesús consiguió que Leandro le hiciese entrega de la cantidad de 3.000 euros en efectivo suscribiendo un documento privado fechado el 6 de febrero de 2009, en concepto de reserva del apartamento del segundo piso de la finca sita en la DIRECCION001 , núm. NUM003 , FINCA000 ', de Caldegas (Francia). Cantidad que no recuperó nunca el referido Sr. Leandro , a pesar de las intensas gestiones realizadas en reclamación de dicho importe o de la efectividad de la compra del inmueble comprometida.

En fecha 11 de febrero de 2009, el acusado Carlos Jesús consiguió que Manuel y su esposa Camino le hicieran entrega de 5.000 euros en efectivo como paga y señal del mismo apartamento segundo y de una plaza de aparcamiento de la reseñada finca; y más tarde, ya en fecha 20 de junio del mismo año 2009, logró la entrega por parte del matrimonio de otros 19.790 euros, justo en el momento en que suscribieron el contrato privado de compromiso de compra, datado en 1 de julio de aquel año, en el que en el acusado había imitado la firma de la propietaria del inmueble, la Sra. Pilar , según lo ya explicado. Estas cantidades no se recuperaron nunca por el matrimonio Manuel Camino , a pesar de las intensas gestiones realizadas en reclamación de dicho importe o de la efectividad de la compra del inmueble comprometida.

En fecha 26 de febrero de 2009, el acusado Carlos Jesús consiguió que Abel y su pareja Teresa le hicieran entrega de 10.000 euros en efectivo como paga y señal del apartamento primera y plaza de garaje de la reseñada finca, en concepto de arras que habían comprometido en documento privado firmado el día 19 anterior; y más tarde, ya en fecha 1 de junio del mismo año 2009, logró la entrega por parte de la pareja dicha de otros 14.790 euros, justo en el momento en que suscribieron el contrato privado de compromiso de compra, en el que en el acusado había imitado la firma de la propietaria del inmueble, Doña. Pilar , según lo ya explicado. Estas cantidades no se recuperaron nunca por la pareja Teresa Abel , a pesar de las intensas gestiones realizadas en reclamación de dicho importe o de la efectividad de la compra del inmueble comprometida.

En fecha 12 de marzo de 2009, el acusado Carlos Jesús consiguió que Valentín y su pareja Loreto le hicieran entrega de 15.000 euros en efectivo como paga y señal del apartamento segundo y plaza de garaje de la reseñada finca, en concepto de arras; y más tarde, ya en fecha 10 de julio del mismo año 2009, logró la entrega por parte de la pareja dicha de otros 9.790 euros, justo en el momento en que suscribieron el contrato privado de compromiso de compra, en el que en el acusado había imitado la firma de la propietaria del inmueble, Doña. Pilar , según lo ya explicado. Estas cantidades no se recuperaron nunca por la pareja Manuel Loreto , a pesar de las intensas gestiones realizadas en reclamación de dicho importe o de la efectividad de la compra del inmueble comprometida.

En un día de mayo de 2009 que no se ha podido determinar, el acusado Carlos Jesús consiguió que Conrado y su pareja Catalina le hicieran entrega de 15.000 euros en efectivo como paga y señal del apartamento segundo y plaza de garaje de la reseñada finca, en concepto de arras; y más tarde, ya en fecha tampoco precisada del mes de julio del mismo año 2009, logró la entrega por parte de la pareja dicha de otros 9.790 euros, justo en el momento en que suscribieron el contrato privado de compromiso de compra, en el que en el acusado había imitado la firma de la propietaria del inmueble, Doña. Pilar , según lo ya explicado. En este caso, los Sres. Conrado y Catalina en fecha 24 de diciembre de 2009 transfirieron a una cuenta bancaria del acusado otros 9.500 euros para la adquisición añadida de unos pajares existentes en la misma finca cuya compra le había sido ofrecida por el acusado. Tampoco la pareja formada por Conrado y su pareja Catalina han recuperado ninguna de las cantidades entregadas o transferidas al acusado aquí, ni pudieron llevar a cabo la adquisición propuesta, al carecer aquél de toda autorización para la venta.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa en la modalidad comisiva genuina y básica que se describe y sanciona en el artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 74.2 del Código Penal y, en función de esta modalidad continuada de delinquir, se hace de aplicación imperativa el supuesto específico de agravación previsto en el artículo 250.1.5ª del mismo Código , por la relevancia cuantitativa de lo estafado, ante la necesidad de acumular los sucesivos importes defraudados a cada una de las víctimas identificadas en el antecedente fáctico, en la medida en que excede dicha suma de los 50.000 euros previstos en el numeral reseñado de aplicación, que encontraba análogo tratamiento en la redacción del mismo precepto vigente en la fecha de los hechos, concretamente en el art. 250.1.6ª del Código Penal en redacción previa a la dada por L.O. 5/2010 de 22 de junio. E igualmente, en relación de concurso aparente de normas con el delito continuado de estafa, realizan aquellos mismos hechos un delito también continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 en relación con el art. 390.1.3 º y 74 del Código Penal , materializados en la imitación producida en todos y cada uno de los contratos de compromiso de compra redactados por el acusado, de la firma de la titular de los inmuebles que decía vender, cuando la indicada propietaria de esos inmuebles nunca estampó dicha firma ni llegó a tener, tan siquiera, conocimiento de la existencia misma de tales documentos y compromisos, por su parte, de venta.

La relación concursal en que aparecen ambos ilícitos debe mantenerse en el formato propuesto por el Fiscal, del concurso de normas y el consiguiente efecto consuntivo - art. 8.3 CP - para la punición única del delito más amplio o desarrollado que resulta ser el continuado de estafa, en desmerecimiento de las propuestas calificadoras de las acusaciones particulares personadas, como concurso real y medial instrumental, puesto que dada la secuencia fáctica expuesta como probada, es patente que la actividad falsaria, en este caso, no ha perseguido otro fin distinto a la creación ante los convencidos adquirentes de una apariencia de legitimación para la venta que comprometía el acusado en nombre de la titular de cada uno de los inmuebles, por tanto sin que los documentos así generados y en los que el acusado estampó la firma de la propietaria de los inmuebles, tuviesen otro destino o fuesen utilizados en actos de tráfico jurídico distintos a los aparentados ante las víctimas de cada una de las defraudaciones calificadas ya, por tanto, el reproche que se dispensará para castigar la estafa, como ilícito final buscado por el autor, ha de entenderse que retribuye íntegramente todo el desvalor de las conductas, cierto que plurales, desplegadas por el acusado, incluida las encaminadas a generar el escenario idóneo para viciar la voluntad de los disponentes del efectivo dinerario que entregaron en todos los casos al acusado. En definitiva, que ni el concurso real de delitos que propone la acusación ejercitada en interés de los Sres. Manuel y Camino , ni el medial instrumental que afirma la acusación ejercitada por los demás perjudicados, pueden resultar acogidas, pues desde ellas se llegaría a una dualidad de reproches, en el primer caso, o a una exasperación punitiva, en el segundo, sin sustrato objetivo para ello, pues el ilícito falsario, en la medida en que se produjo siempre en documentos privados -y en esto coinciden todas las partes acusadoras-, al exigir el tipo penal un elemento de perjuicio para su autonomía punitiva y concretarse en todos los casos el perjuicio en la transferencia dineraria integradora de la estafa, el reproche no podrá exceder del previsto para este último ilícito, a riesgo de incidir en el bis in idem prohibido. En análogos términos se viene pronunciando la jurisprudencia de nuestros tribunales, citando por todas la reciente STS 539/2015 de 1 de octubre , en cuyo FJ12, puede leerse que '...la relación entre los delitos continuados de estafas agravadas y falsedad documental, es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento en el desvalor de las respectivas conductas. .... En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, basta decir que tal tesis ( art. 8.3 CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado, por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de perjudicar a otro...'

Sabido es que la estafa requiere como elemento esencial, y diferenciador de otros ilícitos de naturaleza patrimonial, la concurrencia del engaño que, como viene exigiendo la jurisprudencia reiteradamente - SSTS 700/2006 de 27 de junio ; 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre , entre otras-, debe ser suficiente o bastante, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que debe presentarse como una consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. La misma jurisprudencia citada ha definido el engaño bastante como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante de la disposición y el perjuicio patrimonial del destinatario, haciéndose extensivo este concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado' - STS de 27 de enero de 2000 -. Y ésta sería la modalidad del engaño que se atribuye al aquí acusado para llegar a hacer suyas las cantidades anticipadas, en concepto de arras primero y de anticipo de parte del precio después, por cada uno de los compradores de las fincas anunciadas a la venta en los portales de internet reseñados. Ninguna duda ofrece, en fin, la calidad y suficiencia del engaño desplegado por el autor, pues conocedor como era de que carecía de autorización para intermediar en la venta de las fincas ofertadas, decidió aprovecharse del interés de sus víctimas en adquirir tales fincas para obtener de ellos los importes que les exigió en concepto de arras y como anticipo a cuenta del precio convenido, después de generar en ellos una apariencia de legitimación para disponer en venta de esas mismas fincas, llegando a redactar y otorgar un documento o contrato de compromiso de compra y venta que solo podía otorgar la propiedad de las fincas cuya transmisión se comprometía, simulando a tal fin la intervención de la propietaria, con imitación de su firma en todos los casos. En ese escenario, así artificialmente generado por el acusado, logró convencer a los potenciales clientes en la adquisición para la entrega de las cantidades reseñadas arriba, en concepto de arras y compromiso de compra, a cuenta del precio que en todos los casos habían aceptado como final de la adquisición, nunca perfeccionada por solo responder el negocio al diseño defraudatorio del acusado, del que obtuvo como beneficio delictivo el conjunto de las cantidades abonadas por los engañados compradores, hasta totalizar en conjunto 111.660,00 euros, que resultan de sumar las cantidades adelantadas por sus víctimas como anticipo del precio consignado en los respectivos compromisos de compra.

SEGUNDO.- Sobre la probanza de los hechos así calificados.

La base principal de la acreditación procede de las constancias documentales aportadas por las víctimas al proceso, evidenciadoras no solo de los pagos realizados por aquellas en la persona del aquí acusado sino también del concepto en que efectuaron tales pagos, siempre como arras o anticipo del precio por el que se les había ofrecido la compra de las fincas identificadas respecto de cada uno de ellos, todas ubicadas en la DIRECCION001 , núm NUM003 , de la localidad francesa de Caldegas, conocida como Cal Mir y propiedad de la ciudadana francesa Carmen , cuya titular en absoluto había confiado al acusado la venta ni tuvo nunca conocimiento de las gestiones de venta que el mismo estaba haciendo.

Son documentos demostrativos de los compromisos de compra otorgados por el acusado, presentados a la firma de cada uno de los comparadores con incorporación de la firma que se pretendía corresponder con la titularidad de las fincas, los que constan unidos a los folios 116 a 119, el firmado por el acusado y el Sr. Manuel y su esposa; a los folios 183 a 185, el firmado por el acusado y el Sr. Abel y su pareja; a los folios 140 a 142, el firmado por el acusado y el Sr. Valentín y su pareja; a los folios 172 a 174, el firmado por el acusado y el Sr. Conrado y su pareja. Sistemáticamente, al tiempo de la firma de estos compromisos de compra el acusado hacía firmar a sus víctimas un documento justificante del recibí del importe anteriormente entregado por cada uno de ellos en concepto de arras o de reserva de las fincas que se proponían adquirir, pero sin que esos importes los hubiesen recuperado ninguno de ellos, puesto que eran valores que quedaban justificados con las cantidades siempre mayores consignadas en el propio compromiso de compra como ingresadas como parte del precio, siendo en todos los casos abonados en mano al acusado las cantidades que suponían la diferencia entre las arras iniciales y la cantidad establecida como abono a cuenta del precio fijado en dichos compromisos de compra. Esos justificantes de devolución de las arras, que en realidad no suponían entrega efectiva de dinero por parte del acusado, se documentaron a los folios 424 vuelto, 426 vuelto, 427 vuelto, 430 vuelto. La entrega de 3.000 euros por parte de Leandro se justificó documentalmente en el folio 190 y la transferencia realizada por Conrado en favor del acusado por importe de 9.500 euros por la ampliación de la finca adquirida a unos pajares anexos al edificio de Cal Mir, se constató mediante el justificante bancario unido el folio 179.

El acusado ha venido al juicio a admitir las negociaciones que habría mantenido, primero con la Sra. Marta para recibir de ésta autorización para la gestión de venta de las fincas incluidas en el complejo conocido como Cal Mir, y también que entró en negociaciones con cada uno de los comparecidos aquí como perjudicados, a quienes habría enseñado y convenido la adquisición de las fincas que se proyectaban segregar de la finca mayor reseñada, admitiendo también haber llegado con todos ellos a un principio de acuerdo para la adquisición por su parte de otros tantos apartamentos y plazas de garaje por los que recibió, en concepto de arras, las cantidades iniciales que admite pero que asegura haber devuelto en todos los casos aportando entonces los justificantes de devolución que se unieron a los folios 424, 426, 427 y 430 vueltos en todos los casos, para negar a continuación haber otorgado los compromisos de compra ya aludidos y, por ende, también el percibo del dinero que allí se dice percibido a cuenta del precio total establecido para la venta. Niega, por ende, también haber estampado del afirma que aparece en todos esos compromisos de compra en el lugar del intermediario y en el lugar reservado a la propietaria. El acusado admite haberse quedado, y no retornado, los 3.000 euros que recibió de Leandro , y afirma que el ingreso o transferencia bancaria recibida en sus cuenta desde la de Conrado obedece a la realización de unas obras que se proponían realizar todos los adquirentes para acondicionar zonas comunes de la finca. Sin embargo, se desmiente esta versión exculpatoria del acusado con las testificales recibidas en el plenario por cada uno de los adquirentes sorprendidos por el diseño defraudatorio montado por el acusado. El testigo Leandro explicó en el juicio que fueron vanos todos los intentos de establecer contacto con el acusado para interesarse por la compra de la finca que había reservado con los 3.000 euros que nunca recuperó del acusado. Los demás testigos comparecidos como víctimas de las maniobras del acusado aportan los documentos justificativos de los compromisos de compra que habían aceptado, redactados siempre con idénticos patrones y refiriendo todos un mismo mecanismo de otorgamiento y escenario de firmas, relatando los testigos cómo el acusado aportaba el documento escrito con la firma ya incorporada en el lugar de la propietaria, con el argumento de tratarse de una señora mayor que no podía desplazarse, y procediendo a su presencia a estampar el propio acusado la firma o garabato que aparece en el lugar del intermediario, firmando entonces los adquirentes en el lugar reservado para ellos, siempre contra la entrega del diferencial de dinero consignado como anticipo de precio y el ya abonado antes para la reserva de compra. Las razones que da el acusado para no materializar las ventas por él comprometidas, la aparición de dificultades burocráticas relacionadas con una supuesta afectación agrícola de la zona, ni se demuestra ni consta que se les hubiese trasladado a los estafados en los reiterados llamamientos y contactos intentados por aquellos con el acusado para la perfección de los contratos, siendo así que ninguno de ellos recibió una explicación razonable sobre los obstáculos que pudiesen impedir la perfección de las compras, como no fuese por las gestiones personales realizadas por las víctimas y que les llevaron a descubrir que la propiedad era ajena absolutamente a las gestiones de venta llevadas a cabo por el acusado y, desde luego también, a los compromisos de compra sobre los que el acusado había percibido los importes dinerarios que hizo suyos sin traslado o rendición de cuentas ni a la propiedad ni tampoco a la persona en cuyo nombre en un principio dijo haber actuado, la Sra. Marta .

Por su parte, tanto la Sra. Marta como la hija de Doña. Carmen , Rocío , escuchadas también en el plenario, ésta mediante videoconferencia y la primera en comparecencia personal ante el Tribunal, coincidieron con el relato de las víctimas y negaron toda credibilidad a la versión del acusado, reiterando los extremos ya anticipados por ambas con ocasión de las comisiones rogatorias que se habían incorporado ya a los folios 507 a 510, por lo que hace a la hija de la propietaria, y a los folios 540 a 543 por lo que hace a la Sra. Marta . Esta señora, agente inmobiliaria a través de la sociedad MB Immobiliere, aunque con importantes lagunas de recuerdo sobre lo sucedido, admitió haber realizado antes algunos negocios de venta en los habría intervenido el aquí acusado y que éste se interesó también por la compra de la FINCA000 , de Doña. Carmen , como también refirió que llegó a proponer a la propiedad, a través de su hija Rocío la firma de un documento de venta de esa misma finca en favor del acusado, en las condiciones que se consignaron también la comisión rogatoria mediante traducción que obra a los folios 543 a 552, afirmando que la propiedad puso reparos a la firma del primero de los documentos, datado en 10 de marzo de 2009, por lo que le presentó un segundo contrato de venta, datado éste en 25 de abril de 2009, que tampoco aceptó la propiedad. Estos extremos fueron primero cuestionados por la testigo en el juicio, pero terminó por admitir los términos de su declaración inicial en sede de comisión rogatoria, después de serle mostrados los documentos físicos que se corresponden con los elaborados por ella para su remisión a la propiedad, unidos a los folios 339 a 348, de elemental constatación en la ausencia de la oportuna firma en el lugar reservado en esos dos documentos para la vendedora. Siendo ello así, al menos ya desde el mes de abril de 2009 el aquí acusado era plenamente conocedor de que carecía de autorización de la propiedad para comprometer en venta las fincas en que dice que había segregado la mayor denominada Cal Mir. Por tanto, siendo así que la totalidad de los compromisos de compra otorgados por el acusado con sus víctimas aparecen todos firmados en fechas posteriores a esa fecha de abril de 2009, ha de concluirse invariablemente en que en el momento de su firma, y por tanto del recibo del dinero consignado como pago a cuenta del precio convenido, el acusado era ya plenamente consciente y conocedor de la imposibilidad de cumplir los compromisos otorgados, como, por otro lado, ha quedado patente desde la evidencia de que todo el saldo percibido ha ido a integrar su patrimonio, pues no justifica destino alguno para las partidas recibidas, ni hacia la propiedad ni hacia la agente inmobiliaria por cuya intermediación dijo haber actuado inicialmente.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad personal del acusado.

De los delitos continuados de estafa y falsead documental se aparece como autor material y único el acusado Carlos Jesús , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal vigente, al haber llevado a cabo dicho acusado personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de los delitos continuados ya definidos; sin que la prueba arriba analizada permita conclusión distinta del tenor que proponen las acusaciones personadas, esto es, que en la comisión de esos mismos delitos hubiere tenido participación alguna persona distinta a la del acusado dicho. El fue quien generó las artificiosas condiciones para el otorgamiento de los actos dispositivos por parte de las víctimas, él fue quien desplegó por tanto el mecanismo engañoso que determinó la transferencia dineraria desde las víctimas hacia el patrimonio del acusado, quien se aparece así como único beneficiario del fraude cometido.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias que hayan de venir a modificar la responsabilidad contraída por los hechos que aquí se le reprochan.

QUINTO.- Sobre la individualización de las penas.

En la relación concursal con que se presentan los delitos falsarios y de estafa, unido a la forma continuada de comisión de uno y otro, obliga a estar a las previsiones de orden punitivo establecidas tanto en el artículo 8.3 del Código Penal , para estar a la punición única del delito continuado de estafa, según se anunció ya; y dentro de éste a las reglas previstas en el artículo 74 del Código penal para la forma continuada de delinquir, si bien la continuidad delictiva ya la hemos tomado para sumar los importes defraudados con efecto determinante de la concurrencia del supuesto específico de agravación previsto 5º del artículo 250.1 del Código Penal -supuesto 6º del mismo precepto vigente en la fecha de los hechos-. Por tanto, siendo ésta la infracción más grave, procederá individualizar la reacción punitiva a su través, teniendo en cuenta para ello la cuantía defraudada, que más que dobla el importe establecido por el legislador para hacer operativa la agravante específica, y la pluralidad de conductas y perjudicados, por lo que la respuesta penal deberá llevarse a la frontera de la mitad inferior de la pena marco prevista para el delito de estafa agravado por la cuantía notoria, además de la multa correspondiente en proporción análoga -nueve meses en su duración temporal y cinco euros por cada una de sus cuotas, al no disponer de elementos que nos permitan asignarle una capacidad económica que aconseje un valor ni inferior ni superior para dicha expresión de la multa procedente-.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil reclamada.

La obligación de pago en concepto de responsabilidad civil derivada del delito viene anudada a la autoría atribuida a la aquí acusada, por lo que deberá responder de la devolución de los 111.660,00 euros que estafó al conjunto de víctimas identificadas en el antecedente fáctico, en los términos de exigencia que previenen los artículos 109 y siguientes del Código penal . La indemnización que ha de establecerse en favor de Conrado y Catalina se verá incrementada en 1,10 euros que resulta ser el valor asignado a los costes generados con ocasión de la transferencia bancaria realizada en favor del acusado en abono de los 9.500 euros con que incrementó el anticipo de precio fijado en el compromiso de compra para la adquisición de los pajares de la finca.

SÉPTIMO.- Sobre las costas del juicio.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , debiendo serle impuestas al acusado en su totalidad, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas en la causa.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús , como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso normativo con otro también continuado de estafa, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE (9) MESES con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que indemnice a Leandro en la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS; en favor de Manuel y Camino en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (24.790) EUROS; a Abel y Teresa en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (24.790) EUROS; en favor de Valentín y Loreto en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (24.790) EUROS, y en favor de Conrado y Catalina en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIEZ (34.291,10) EUROS, en todos los casos con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y condenamos al acusado dicho al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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