Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 768/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 403/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 768/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100673

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4279

Núm. Roj: SAP V 4279/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 403/2015
Juicio de Faltas num. 129/2015
Juzgado de Instrucción núm 13 de Valencia
SENTENCIA Nº 768/2015
En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil quince.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, registrados en el mismo con el número
129/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 403/2015
Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Jon , ZURICHC INSURANCE PLC SUCIRSAL
EN ESPAÑA Y EMPRESA MUNICIPAL D ETRASPORTES DE VALENCIA, dirigidos por el Letrado D. Juan
Antonio Tarazaga López y, como apelada, Dª Felisa , asistida de la Letrada Dª. Noemí Pérez Bisquert.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' UNICO.- El día 5 de febrero de 2015 la denunciante, Felisa , en la Avda del Puerto de Valencia, subió al autobús de la EMT, conducido por el denunciado, Jon y a consecuencia de un frenazo brusco cayó al suelo, siendo asistida por varios pasajeros que le ayudaron a levantarse y sentarse. Cuando llegó a la parada de Nazaret se acercó al conductor para informarle y solicitar que diese cuenta del incidente.

Como consecuencia de la caída la Sra Felisa sufrió lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento ortopédico, tardando en curar sin secuelas 96 días impeditivos para sus ocupaciones habituales .'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones causadas por imprudencia leve con vehículo a motor prevista y penada en el art. 621. 3 y 4 del Código Penal a la pena de multa de 10 días fijando una cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y acordando que indemnice a Felisa en la suma de 6,168,65 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la EMT y acordando asimismo que dichas indemnizaciones sean directamente satisfechas a la pe rjudicada por la entidad aseguradora ZURICH, con el interés del artículo 20 de la LCS . '

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por D. Jon , la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y la Empresa Municipal de Trasportes de Valencia, dirigidos por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, registrado con el numero 403/2015.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicitan los apelantes se dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se absuelva de la falta de imprudencia leve por la que Jon ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la realizada en la Sentencia, dando los recurrentes eficacia probatoria a las manifestaciones del acusado, no así a lo declarado por la denunciante y testigos que depusieron en la vista oral y a las que sí ha dado relevancia la Juez a quo, aduciendo aquellos que no ha quedado acreditado que el conductor del autobús denunciado hubiere dado un fuerte frenazo que hubiere determinado la caída de la denunciante, añadiendo que la brusquedad del frenazo alegado por la denunciante no deja de ser una apreciación subjetiva, lo que nos situaría, en todo caso, ante aun comportamiento de relevancia jurídico-civil, que no penal.

Entablado así el recurso y saliendo al paso del alegato de los recurrentes referidos a la despenalización de la falta objeto de condena con ocasión de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal, es cierto que a partir del día 1-7-2015 quedó despenalizada la falta de lesiones causadas por imprudencia leve ( art. 621.3 CP ) y que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2 del C. Penal , '.....tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo ...', pero no lo es menos que, como recoge la Disposición Transitoria Cuarta de la expresada Ley , referida a los Juicios de Faltas en tramitación: '1.- La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' Por tanto, habiéndose incoado el presente procedimiento en fecha 16-2-2015, procederá entrar a conocer de la cuestión de fondo del recurso para, valorando el comportamiento desplegado por el acusado, establecer si los aqui apelantes han de satisfacer o no indemnización alguna a la denunciante; y ello sin perjuicio de la despenalización de la fa¡ta objeto de condena.

Sostienen los apelantes que no ha quedado acreditado que la denunciante cayera en el interior del autobús conducido por el denunciado con motivo de que éste hubiere efectuado un fuerte frenazo; sin embargo, la Sentencia recoge como probado el expresado hecho sobre la base de las manifestaciones vertidas en la vista oral por la denunciante-lesionada, Dª. Felisa y la testigo Dª. María Inés , ocupante ésta del autobús donde ocurrieron los hechos, cuyas manifestaciones han resultado claras, precisas y contundentes y así se aprecia del visionado de la grabación de la vista oral; la circunstancia de que la testigo fuere conocida de la denunciante (que no amiga, como expresa el recurrente) por residir en el mismo barrio -asi lo refirió aquella-, en modo alguno limita el alcance probatorio del testimonio prestado, siendo lo relevante que fue una testigo presencial del hechos, explicando que la caída de la denunciante se produjo cuando, tras subir al autobús y dirigirse a la zona de los asientos para sentarse, el autobús dio un fuerte frenazo y ésta cayó hacia detrás ('..

..un frenazo muy fuerte en seco y cayó para atrás ...'), añadiendo que acudieron varias personas a ayudar a la denunciante ('.. .fue muy llamativo y se levantaron varias personas para ayudarle...el conductor siguió su marcha... '); por tanto, no parece que quepa duda, a la vista de los testimonios prestados en la vista ora y a los que la Juez de instancia otorga relevancia probatoria, que la caída tuvo su causa en la manera de conducir del acusado, quien dio un fuerte frenazo, estando la versión de hechos ofrecida por aquellas en el plenario en la misma linea en cómo describió la Sra. Felisa la forma de ocurrir los hechos en la denuncia presentada ('.... Que nada mas subir y cuando intentaba sentarse, el autobús hizo un vaivén, como que aceleró y paró, lo que hizo que...cayera al suelo de espalda s....', fol. 2), sin que deba pasarse por alto que se está en presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada ( SSTS 747/2008, 11-11 ; 838/2010, 6-5 ), sin que se aprecie, por lo demás, falta de racionalidad en el discurso valorativo de la Juez a quo a la hora de motivar las conclusiones fácticas consignadas en la Sentencia recurrida.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos a que se contraen las actuaciones, no sen comparte en al alzada el criterio del apelante, entendiendo, por el contrario, que el comportamiento desplegado por el conductor acusado, poniendo en funcionamiento la cadena causal de hechos desencadenante en el resultado lesivo sufrido por la denunciante con motivo de un fuerte frenazo haciendo que la Sra. Felisa perdiera el equilibrio hasta conseguir que ésta cayese al suelo, es negligente, teniendo encaje en una imprudencia de carácter 'leve' en la terminología del art. 621.3 del CP , redacción anterior a la vigente LO 1/2010. Las lesiones de autos requirieron para su sanidad, ademas de una primera asistencia facultativa de urgencias, de tratamiento médico posterior de carácter ortopédico.

Y, por último, no discrepando los apelantes con el cálculo realizado en la Sentencia recurrida de la indemnización a satisfacer a la lesionada, se impone la estimación parcial del recurso, absolviendo a Jon del pronunciamiento penal, no asi del civil, condenando, igualmente, a la entidad aseguradora en calidad de responsable civil directa y a la la EMT en concepto de responsable civil subsidiaria.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, en defensa de los intereses de D. Jon , la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y Empresa Municipal de Transportes de Valencia, contra la Sentencia de fecha 30-6-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 129/2015.



SEGUNDO .- Revocar en parte la expresada resolución, absolviendo al acusado Jon de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve, al haber quedado despenalizada la misma tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, manteniéndose la Sentencia recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos.



TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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