Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 768/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 347/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 768/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100590
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4373
Núm. Roj: SAP V 4373/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0010511
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000347/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000104/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE VALENCIA-PALO 149/14
SENTENCIA Nº 000768/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
399/15, de fecha 8/10/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de
Valencia, en la causa 104/15, dimanante de PALO 149/14 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, por
simulación de delito.
Han sido partes en el recurso, como apelante Elisenda , representado por el Procuradora Dña. MARIA
JOSE BOSQUE PEDROS y defendido por la Letrado D. JOSE JULIAN GOMEZ SERRANO y como apelado
el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El día 26 de mayo de 2014 sobre las 11:42 horas, Elisenda con DNI número NUM000 , nacida en Sevilla el día NUM001 de 1955 hija de Evelio y Soledad , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia, formuló denuncia en la Comisaría de Tránsitos de Valencia, en la que relató que el día anterior, sobre las 20:00 horas, cuando se hallaba en un descampado próximo a un polideportivo que está ubicado en la Calle Melilla de Valencia, dos individuos le arrebataron de un tirón el bolso que llevaba en su hombro apoderándose de este y de los efectos que llevaba en su interior, que eran documentación, varias tarjetas, unas gafas graduadas, 50 euros, un monedero y un teléfono móvil de la marca Samsung.
La denuncia referida dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 2189/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Valencia, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elisenda con DNI número NUM000 , nacida en Sevilla el día NUM001 de 1955 hija de Evelio y Soledad , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia como autora responsable de UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el artículo 457.1del Código Penalya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Y al pago de las costas procesales causadas. '
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Elisenda se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Del modo en el que está redactado el apartado de los hechos probados de la sentencia no es posible adjuntarle la calificación jurídico penal que consta igualmente en la misma. El relato del hecho no contiene ningún hecho punible, sino todo lo contrario, se limita a hacer una exposición secuencial de los actos externos de la acusada con el único resultado del sobreseimiento de las diligencias tras la denuncia formulada, sin constancia de ánimo falsario alguno y, además, mención a la paralización provisional de la causa, no definitiva.
En cambio, a través de los fundamentos jurídicos se infiere la existencia del delito de la condena en base a la concurrencia de la conciencia y voluntad de faltar a la verdad al formular la denuncia, poniendo de de manifiesto estos argumentos la flagrante contradicción entre ambos apartados de la sentencia.
La primera solución hubiera sido la nulidad de la resolución con el fin de que la Juzgadora de la instancia se ponunciara sobre cual de los dos apartados es el que realmente se ajusta a su convicción y a su valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, pero la parte apelante no pide la nulidad, y ante ello, de acuerdo con el mandato prohibitivo del artículo 240 de la LOPJ , el Tribunal ha de permanecer impasible y conducir su respuesta a la petición revocatoria formulada por la parte.
SEGUNDO: De acuerdo con el anterior razonamiento, ante la duda creada por la contradicción entre los diferentes apartados de la sentencia, hemos de resolver la cuestión adoptando la decisión más favorable para la acusada: si los hechos de la sentencia no son delictivos procede decretar su absolución.
No obstante esto, los argumentos expuestos en el recurso de apelación también contribuyen a generar la duda determinante del mencionado resultado.
En la segunda comparecencia de la acusada ante la policía cambió el contenido de la inicial denuncia retirando el hecho de la sustracción del bolso, pero mantuvo, según dice el testigo policía, el hecho de la desaparición de su cartera con todos los tarjeteros, y a la correspondencia con la realidad de este último suceso no se opone el Ministerio Fiscal, que lo considera probado y por lo que se opuso a la presentación del documento firmado en ese sentido. Pues bien, si no hay prueba en contra de esta última manifestación, y sí, en cambio, indicios de ser verdad, el resultado es que el elemento objetivo del delito imputado no se ha llegado a producir desde el momento en que la desaparición de la cartera podia ser constitutiva de una infracción penal en la inmediatez de haber sucedido, y por supuesto no concurre ningúnelemento subjetivo delictivo en el propósito de recuperar la cartera desaparecida, ante la fuerte presunción de que se encuentra en manos de terceras personas si no se recupera inmediatamente.
La alegación de que la retirada de la denuncia debería haber dado lugar a la no presentación de las diligencias policiales ante el juzgado, y en su consecuencia a la derivación del actual delito por el que se ha celebrado el juicio, no es acogible tratándose de un delito público perseguible de oficio con independencia de la postura de la víctima.
Tampoco influyen en el resultado jurídico los argumentos sobre la ausencia de seguro del teléfono (si bien la apelante habla de un seguro de hogar), ya que en todo caso el ejercicio de sus clausulas afecta a la comisión de un ulterior delito de estafa.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Bosque Pedrós, en representación de Dª Elisenda , contra la Sentencia nº 399/2015, de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 104/2015.PRIMERO .- REVOCAR la referida y absolver a Elisenda del delito de que viene siendo acusado en la presente causa.
SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
