Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 768/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1566/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 768/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100730

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18307

Núm. Roj: SAP M 18307/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0006063
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1566/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 28/2016
Apelante: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Pedro Francisco
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES y Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN
CABANILLAS
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO y Letrado D./Dña. FRANCISCO
RODRIGUEZ BLANCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 768/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 28/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por lesiones,
contra el acusado D. Pedro Francisco , representado por Procurador D. Federico Gordo Romero y defendido
por Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo y el acusado D. María Cristina
, representado por Procurador D.
José Castillo González y defendido por Letrado D. Francisco Javier Villalobos Barbudo; venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las defensas de dichos
acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, de fecha 15 de marzo
de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR
RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y D. María Cristina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:45 horas del 15 de marzo de 2015, encontrándose en las proximidades de la Plaza de Toros La Cubierta de la localidad de Leganés, en el curso de un altercado tenido con D. Gervasio , comenzaron de manera conjunta a golpearle con puñetazos y patadas, llegando a agredirlo con un zapato de tacón en la cara, para a continuación huir, si bien fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional a escasos momentos de ocurrir estos hechos.

Como consecuencia de la agresión sufrida por D. Gervasio , éste sufrió una herida inciso contusa supraciliar derecha que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura con cuatro puntos, tardando en sanar cinco días impeditivos y restando como secuela una cicatriz en cela derecha.

D. Pedro Francisco ha realizado consignaciones parciales en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' 1/ Que debo condenar y condeno a D. María Cristina como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1, en relación al 147.1, del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1, en relación al 147.1, del Código penal , concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a D. Gervasio en la cantidad de 500 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y en 2.494,05 euros por las secuelas, cantidades ambas incrementadas con los intereses del art. 576LEC .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta a D. Pedro Francisco condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de tres años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CF ) y a que el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil. Dese el curso legal a los efectos intervenidos.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina , por los motivos que constan en sus escritos de recurso.



TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 1566/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en fecha 15 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la que se condenada a los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por las defensa de ambos acusados.

La del acusado D. Pedro Francisco alega como motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 148.1 CP ; dilaciones indebidas.

Los motivos del recurso presentado por la defensa del acusado D. María Cristina son: error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 148 CP ; y con carácter subsidiario la indebida apreciación de la atenuante de embriaguez.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos.



SEGUNDO .- RECURSO DEL ACUSADO D. Pedro Francisco .

El primero motivo del recurso es la vulneración del principio a la presunción de inocencia, pues D. Pedro Francisco desde un primer momento ha reconocido tener un forcejeo con el perjudicado, negando haberle golpeado con un tacón de un zapato y provocarle la lesión que presenta, sin que haya quedado probado que el Sr. Pedro Francisco fuera el autor del golpe en la ceja con el zapato y sin que de los hechos se desprenda que existiera una agresión conjunta.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

Por ello, la alegación sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 948/2016 y 774/2017 , entre otras).

La sentencia recurrida explica en el fundamento jurídico primero las pruebas en las que se basa para entender que los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina golpearon de manera conjunta a D.

Gervasio , con puñetazos y patadas y con un zapato de tacón, fundando su convencimiento en la declaración de la víctima , quien siempre ha dicho que fueron dos las personas que le golpearon, tratándose de las personas que detuvo la policía in situ, aun cuando en el juicio solo pudo reconocer a D. Pedro Francisco .

Además, se funda en las declaraciones de las testigos presenciales Dª Zaira y Dª María Rosario y en los informes médicos.

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio oral hemos de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la autoría del acusado ha quedado acreditada con la prueba practicada en el acto del juicio, con contradicción e inmediación (prueba existente y lícita), que es incriminatorio y que ha sido adecuada y racionalmente valorada por el Magistrado sentenciador (prueba suficiente).

Ciertamente en el acto del juicio el perjudicado solo reconoció al acusado D. Pedro Francisco , si bien, como dijo desde un principio, fueron dos sus agresores, tratándose de los dos acusados juzgados, quienes fueron detenidos in situ por la policía y reconocidos en el momento por el perjudicado. La testigo Dª Zaira manifiesta que los acusado estaban juntos, que vio a D. Gervasio en el suelo, a uno de los acusados parado y al otro dándole con el zapato. Su hermana Dª María Rosario también ve a dos varones golpear a D. Gervasio , si bien su testimonio ha de ser tomado con reserva por cuanto que iba sin lentillas y no logró ver la cara de los agresores, solo su figura. Finalmente, el propio recurrente reconoció haber tenido un forcejeo con el lesionado, diciendo que alguien le enganchó con algo en la ceja, no estando más que ellos dos y las dos chicas que les acompañaban, perteneciendo a una de ellas el zapato con el que fue golpeado el lesionado en la ceja, tal como han reconocido éste, sus acompañantes y la amiga de los acusados.

Ciertamente no ha quedado probado que el acusado D. Pedro Francisco fuera la persona que materialmente asestó el golpe con el zapato en la ceja, pero como se explica en el fundamento jurídico de la sentencia apelada estamos en una agresión conjunta en la que los dos acusados golpearon al lesionado de modo conjunto y concertado, siendo indiferente el golpe concreto que cada uno dio, debiendo imputar a ambos el resultado conjunto. Como describe la testigo Dª María Rosario , el lesionado se encontraba en el suelo, estando encima al acusado D. Pedro Francisco , que le golpeaba y le impedía marcharse y en esa situación el otro acusado le asestó un golpe en la ceja con el tacón del zapato. La acción de D Pedro Francisco , además de causar lesión al perjudicado, facilitaba el golpe en la ceja y por tanto, la consecución de un resultado más grave, lo que constituye un supuesto de condominio funcional, una división de funciones entre los distintos intervinientes que participan en la acción delictiva, que iba dirigida precisamente a asegurar el resultado de esa acción delictiva colectivamente ejecutada (en este cfr. ATS 1495/2015, de 12 de noviembre de 2015 ).

Como recuerdan las sentencias 760/2012 de 16 octubre y 63/2013 de 7 febrero , la doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm. 1263/ 2000, de 10 de julio , núm. 1240 / 2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en las lesiones que aquí se enjuician la materialización del golpe que produjo la lesión constitutiva de delito.

A través del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente, que aun cuando no materializara de manera directa y personal el golpe con el zapato que e integró en el plan común ( STS 520/17, de 6 de julio ).

En consecuencia, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber expuesto en los fundamentos de la sentencia los elementos probatorios en los que se basa el Juzgador a quo para considerar acreditada la participación de este recurrente en los hechos; ni existe infracción de ley al considerarle coautor de los mismos.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso es la indebida aplicación del artículo 148.1 CP , al entender que un zapato de tacón no es instrumento peligroso que haya de llevar a la aplicación de este tipo agravado de lesiones.

Como ha dicho este Tribunal en su sentencia núm. 205/2012, de 21 de mayo (Pte. F.B. Ferrer Pujol) 'hemos de partir de la amplitud con la que el art. 148, 1º C. Penal construye esta agravación, al incluir en ella el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Y es esta amplitud de medios comisivos la que lleva a la necesidad de efectuar una concreta valoración, caso por caso, del potencial lesivo de cada objeto, instrumento, etc... del que se predique su peligrosidad a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado.

Como señala el Tribunal Supremo en su Auto de 27 de septiembre de 2000 , '...para atribuir la calificación de instrumento peligroso, habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen, que no podrá aplicárseles si se desconocen o no se describen sus características'.

En este caso se trata de un zapato de tacón muy alto y afilado, con plataforma y elementos metálicos, que fue exhibido en juicio, derivándose la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado, un delito de lesiones con uso de objeto peligroso para la vida. Como señala la STS de 18/02/2000 , la agravación del delito de lesiones contenida en el número 1 del artículo 148 CP , parte de un resultado de lesiones constitutivas de delito y agrava la conducta por el incremento de riesgo para la vida o la salud como consecuencia de la utilización de determinados medios peligrosos. La agravación responde a la mayor gravedad del hecho cuando en la acción productora de lesiones se emplean medios susceptibles de generar un resultado más grave que el efectivamente producido, las lesiones básicas del artículo 147 CP .

En este caso, el empleo de un zapato de tacón muy alto, afilado y con partes metálicas, con el que se realizó una herido inciso contusa y sangrante en la ceja, es un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, por lo que la agravación apreciada se estima correctamente aplicada.

El motivo no puede ser estimado.



CUARTO .- En el último motivo de apelación se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de cinco meses desde la fecha de la sentencia a la de su notificación.

LA STS 842/17 con una notable claridad dice que ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable'...'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006 , de 3 - 5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que pudiera darse como consecuencia de una inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diferentes principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ¡).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Entrando en el caso concreto se observa que la sentencia de instancia se dictó el 15 de marzo de 2017 .

El 21 de marzo de 2017 se notificó personalmente a los acusados, El 10 de agosto de 2017 se comprueba que la sentencia no ha sido notificada al Ministerio Fiscal ni a las representaciones procesales de los acusados, extendiéndose la oportuna diligencia de ordenación y ordenándose su práctica, lo que se realiza el 1 de septiembre a los Procuradores y el 20 de septiembre al Ministerio Fiscal.

Así las cosas, la atenuante no puede estimarse. No ha existido dilaciones durante la sustanciación del procedimiento ni en el dictado de la sentencia, que fue notificada de inmediato a los acusados, produciéndose una demora de cinco meses en la notificación de la sentencia a sus representaciones procesales. Más ello no supone una dilación extraordinaria ni afecta al derecho al proceso justo y al plazo razonable de los acusados, que conocieron de inmediato la sentencia condenatoria y sin que ese único plazo de cinco meses para notificar la sentencia a sus procuradores puede ser considerado como extraordinario. Ello impide hablar de dilaciones indebidas operando con el concepto de paralizaciones injustificadas e inexplicables, que, como hemos dicho, no son equivalentes a las dilaciones indebidas.

Por todo ello, no puede accederse a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO. - RECURSO DEL ACUSADO D. María Cristina .

El primer motivo del recurso de este acusado es el error en la valoración de la prueba por cuanto, que a juicio de la defensa de D. María Cristina no existe prueba ni un solo testigo que le incrimine en el altercado, sin que fuera reconocido por el lesionado.

Como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, la sentencia considera probada la intervención de dos personas en la agresión a D. Gervasio . Aun cuando este lesionado, en el acto del juicio, solo reconoció al acusado D. Pedro Francisco , diciendo que no recordaba bien a D. María Cristina , iniciándose la pelea con D. Pedro Francisco , con quien cayó al suelo, siendo golpeado con el zapato en la ceja cuando se levantaba el suelo, las dos testigos presenciales vieron que eran dos varones los que golpeaban a D. Gervasio y que mientras uno lo sujetaba en el suelo (o le impedía levantarse) el otro le asestó un golpe con un zapato.

Aun cuando el recurrente D. María Cristina no fue reconocido en el acto del juicio, si lo fue en el momento de la detención, in situ, coincidiendo sus características y ropa con las de uno de los agresores.

Además este acusado recoció haber estado en el incidente, que no había nadie más, si bien dice que no participó y que la pelea tuvo lugar únicamente entre el otro acusado D. Pedro Francisco y el lesionado, lo que ha quedado probado que no era así con las declaraciones de las testigos y del perjudicado a las que acabamos de hacer referencia.

Así las cosas, las prueba ha sido valorada de manera lógica y racionalmente, no evidenciándose error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, pues exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, no se ha prescindido de ninguna prueba ni se advierte una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

El motivo debe ser desestimado.



SEXTO .- El segundo motivo del recurso es la indebida aplicación del artículo 148.1 CP , ha sido ya abordado en el recurso del otro acusado, remitiéndonos a lo dicho sobre este punto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Únicamente y ante las alegaciones del recurso, debe añadirse que la entidad de la lesión, que precisó puntos de sutura, no afecta al motivo de la agravación que es la mayor gravedad del hecho por el empleo medios susceptibles de generar un resultado más grave que el efectivamente producido, como así ocurrió en este caso.

SÉPTIMO .- El último motivo del recurso es la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez.

Una consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 2ª de 18-11-1999 ) tiene declarado ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva '.

En el presente caso no ha quedado probado en modo alguno que el recurrente hubiera ingerido alcohol y que estuviere bebido o tuviere sus facultades afectadas por una ingesta previa, existiendo solo las manifestaciones del acusado que dijo en juicio no acordarse bien de los hechos porque había bebido, lo que no mencionó en su declaración en instrucción, donde dio una detallada explicación de lo sucedido, sin hacer ninguna mención a su supuesto estado de embriaguez. Estado que no fue apreciado por ninguno de los testigo que han depuesto en juicio (al menos ninguno lo ha dicho), salvo por Dª Zaira quien a preguntas de la defensa, manifestó que al insultar el acusado D. María Cristina se notaba que estaba bebido. Manifestación que resulta insuficiente para apreciar la atenuante de embriaguez, que exige algo más que la acreditación del consumo de alcohol.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado y con él, el recurso de este acusado.

OCTAVO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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